REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000030
ASUNTO : LL11-P-2002-000030

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS

Este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha, OBSERVA: -----------------------------------------------------------------
PRIMERO:
Que corre inserto al Asunto Penal N° LL11-P-2002-000030, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de 09-05-2002, mediante la cual se condena al Penado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.696.933, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-12-1978, soltero, Natural de Caja Seca Estado Zulia, domiciliado en Mucujepe vía Panamericana, cerca de la cauchera, El Vigía Estado Mérida, , a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO
Corre inserto al presente asunto Penal No. LJ11-P-2000-000020, una segunda Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de fecha 22-12-2004, mediante la cual lo
Condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. -------------
TERCERO
Este Tribunal observa que al existir dos (02) Sentencias Condenatorias definitivamente firmes, dictadas en procesos diferentes contra el penado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, y acordada como fue la ACUMULACION DE LAS PENAS, mediante auto de esta misma fecha, de conformidad con el artículo 479 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cálculo de la pena que en definitiva ha de cumplir el citado penado, se procede conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal… “Al culpable de uno (o más delitos) que merecieren pena de presidio y de otro (u otros) que acarreen penas de prisión…, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicara sólo la pena, de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las 2/3 partes de la otra pena de Presidio que resulte de la conversión indicado en la de presidio. En tal sentido, tenemos que la mayor pena a aplicar corresponde a NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que convertidos a presidio resulta DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo cual equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que sumados a la pena mas grave arroja un resultado por Acumulación de Penas, de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO. ----------------------------------------
CUARTO:
Que realizado como fue el cálculo de penas que en Definitiva ha de cumplir el Penado y ordenado como fue el cómputo actualizado de pena a tal efecto se observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
1) Que el penado: DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ,, fue detenido en fecha 18-08-2000, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la fecha 20-10-2000 es decir por lapso de DOS (02) MESES Y (02) DIAS, siendo detenido por segunda vez el 18-03.2002 hasta el 27-04-2005, por el lapso de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, con un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS. Y por cuanto se observa de la ACUMULACION DE PENAS el penado: DIDIMO
ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, debe cumplir DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS,


CUATRO (04) MESES Y DICIENUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, que en definitiva terminará de cumplir el día 15-09-2012 AL FINALIZAR EL DÍA. -------
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 479 numeral 2 ° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 del Código Penal. --------
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado, remitiéndole copia simple del presente auto, de Acumulación de Penas, igualmente remítase oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, y a la División de antecedentes Penales, anexándole copias certificadas de cada una de la sentencias condenatorias dictadas en contra del penado. Librese y remítase las respectivas boletas y los respectivo oficios. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. CARMEN AIDA VELASQUEZ MALDONADO

LA SECRETARIA,