REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000015
ASUNTO : LL11-P-2000-000015
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la Defensa Pública del penado MISAEL JOSE CRUZ, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cumpliendo pena por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Damián Durango, Fanny Yanith Flores y Katia Aguilar Martínez, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 30-08-2002, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley artículo 13 del Código Penal (folios 21/23). El Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Que el penado MISAEL JOSE CRUZ, ha cumplido según el cómputo de la pena con redenciones, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de Régimen Abierto, solicitando el penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO
Corre inserto al folio 100 Certificación de Antecedentes Penales N° 13751493 de fecha 25-07-2002, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado MISAEL JOSE CRUZ sólo ha sido condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía como autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Violación, por el cual cumple pena, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito sine quanón para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Corre a los folios 342/345 Informe Psicosocial del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Andina Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: MISAEL JOSE CRUZ, pronostico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, debido a la progresividad, inclinación favorable al trabajo, madurez emocional obtenida durante su reclusión y su normalidad psicológica, donde no se detectan elementos criminológicos. Igualmente, obra al folio 348 Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por la Directora, Consultoras Jurídicas y otros funcionarios del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado MISAEL JOSE CRUZ, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando una conducta calificada como EJEMPLAR, igualmente, corre al folio 383 Oferta de Trabajo, debidamente ratificada, suscrita por el ciudadano Silvio Mora, titular de la cédula de identidad N° 4.471.927, propietario del Fondo de Comercio “Variedades El Paraíso del Shaolin", ubicado en El Vigía, Estado Mérida. Al folio 403 el penado presenta Constancia del lugar o dirección de su residencia, señalando al Tribunal que la misma, se encuentra ubicada en el Sector Km. 41, El Moralito Estado Zulia, suscrita por el intendente de seguridad de la Parroquia Moralito Estado Zulia, de fecha 05-04-2005.
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece.... la preferencia de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO
El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 02 del Código Penal, hacen referencia a los principios de extraactividad y retroactividad de la ley en cuanto favorezcan al reo, principios aplicables en el presente asunto, donde el penado MISAEL JOSE CRUZ, solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de pena.
QUINTO
En consecuencia, para quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MISAEL JOSE CRUZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.381.956, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 01-05-77, soltero, obrero, de 39 años de edad, residenciado en el Km. 41, vía a Santa Bárbara del Zulia, al lado de la Bodega José Gregorio Hernández del Estado Zulia, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta "José María Olaso" del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1.- Continuar estudios con carácter obligatorio en el Centro de Pernocta asignado, o en cualquier otra extensión del Centro Penitenciario.
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Tribunal y Delegado de Prueba.
3.- Mantener buena conducta, evitando el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
4.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
5.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.
Se hace del conocimiento al penado, sentenciado a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y tres (03) meses de Presidio, a la presente fecha ha cumplido de su pena seis (06) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir de su pena nueve (09) años, nueve (09) meses y diez (10) días, que terminara de cumplir el 08-02-2015.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Nacional, artículos 2-7-61, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1°, 501, 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, estando el Tribunal de Guardia el día 29-04-2005. Líbrese Boleta de Traslado del penado del Centro Penitenciario de la Región Andina al Centro de Pernocta "José María Olaso" Mérida, remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, Mérida, y al Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso”.
Juez de Ejecución N° 01
Abog. Carmen Aida Velázquez Maldonado
Secretaria