REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000152
ASUNTO : LP11-P-2004-000152
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 28-03-2005, según la cual fue sentenciado el penado: DANIEL EDUARDO NOGUERA, venezolano, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-85, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.226.661, hijo de Estilita del Carmen Noguera y José Isabelino Hernández, residenciado en Barrio Valle Alegre por la parte de atrás del Hotel Venezuela, N° de casa 24, Calle Principal, por la parte de arriba de la cancha, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado DANIEL EDUARDO NOGUERA, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fué detenido en fecha 28-06-04, permaneciendo privado de su libertad hasta el 01-07-2.004; es decir, por un lapso de TRES (03) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (22-03-2006) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión:---------------------------------------
1°_ La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena,
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.---------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado. En lo referente a la droga, incautada, sometida a su correspondiente experticia Química Botánica bajo la modalidad de Prueba Anticipada, (artículo 307 del (COPP) , practicada la misma en fecha 01-07-2.004, folios 17/25, conforme a lo ordenado en Sentencia vinculante N° 1116, de fecha 04-11-02, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de dejar constancia de las características, cantidad y peso, arrojando como resultado la muestra A: MARIHUANA, con un peso NETO de 25 grs y 200 mmgs; muestra B, COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso NETO de 300 mmgrs, acordando este Tribunal su destrucción, en fecha 18-03-2.005 a solicitud del Ministerio Público, por Cuaderno Separado, signado con el N° LJ11-X-2004-22. Se hace del conocimiento del penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 3 años por el procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa. Cítese al penado para el día 16 de mayo de 2005, a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del presente Ejecútese. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalia XIII del Ministerio Público con sede en Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
LA SECRETARIA