REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000195
ASUNTO : LP11-P-2005-000005

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21 de marzo de 2005, contra Marcelino Santana, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-04-1969, titular de la cédula de identidad N° 10.239.913, operador de máquina, residenciado en el Barrio El Samán, frente al terminal de pasajeros, casa N° 32, El Vigía, estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma. A tal efecto se observa:
Que el penado Marcelino Santana, fue detenido el quince de marzo de dos mil dos (15-03-2002), siendo otorgada en fecha dieciocho de marzo de dos mil dos (18-03-2002) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que implica que ha estado detenido por el lapso de un tres (3) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que al penado le falta por cumplir un remanente de pena de un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días de prisión, que terminará de cumplir el diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
En la referida sentencia el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, no se pronunció respecto al arma incautada, por lo que este Tribunal por ser competente para conocer de este procedimiento, ordena su decomiso y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, motivo por el cual ordena se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a los fines de que remita a la Dirección de Armamento mencionada, las evidencias que constan en Planilla 126; N° de caso: G-017-193, de fecha 16-03-2002, para su destrucción. Remítase copia certificada de la experticia N° 9700-213, de fecha 16 de marzo de 2002 (folio 26).
Así mismo, como el penado goza de una medida cautelar, este Tribunal mantiene al penado en libertad hasta tanto se resuelva sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que de oficio le ordena realizar sus estudios correspondientes, para la fórmula alterna de cumplimiento de pena mencionado.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y visto que en el caso de marras el penado ha sido condenado a cumplir la pena de un año y seis meses, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena de oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, le sean practicados al penado los estudios correspondientes a los fines de resolver dicha fórmula alterna de cumplimiento de pena.
Igualmente el penado podrá optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena en caso de que no proceda la suspensión de la pena por no reunir los requisitos previstos en la ley, de la siguiente manera:
1.- Destacamento de Trabajo, al haber cumplido ¼ parte del tiempo de la condena.
2.- Establecimiento Abierto, al haber cumplido por lo menos 1/3 del tiempo de la pena impuesta.
3.- Libertad Condicional, al haber cumplido por lo menos 2/3 partes del tiempo de la pena impuesta.
El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a Marcelino Santana, quien terminará de cumplir la misma el día 19-10-2006.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal N° 01, estado Mérida. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo

La Secretaria

Abg. Dulce María Manrique Porras