REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000120
ASUNTO : LL11-P-2001-000120
Visto el informe conductual final, remitido a este Despacho por la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional de Mérida, de fecha 09-03-2005; mediante el cual la Delegado de Prueba Lissette Ochoa Torres, informó que el penado Yorsi Alexander Peñaloza Rojas, cumplió positivamente con la Libertad Condicional. Este Tribunal al respecto observa:
1.- Que en fecha 03-06-2003, este Juzgado, le concedió al penado la libertad condicional, por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses, veinticinco (25) días y dos (2) horas, el cual concluyó el día 01-03-2005, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho dar por extinguida la pena corporal que le fue impuesta al penado Yorsi Alexander Peñaloza Rojas, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Y en cuanto a las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. En cuanto a la sujeción de la autoridad tenemos que una quinta parte de siete (7) años, seis (06) meses de prisión, es igual a un (1) año y veinticuatro (24) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha 20 de mayo de 2006.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Yorsi Alexander Peñaloza Rojas, fijando como autoridad para la vigilancia a la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Valera, Estado Trujillo, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, por lo que el penado Yorsi Alexander Peñaloza Rojas, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 20 de mayo de 2006, con la obligación para el Prefecto de informar con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado penado. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al penado, anexándole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
La Juez (S) de Ejecución N° 02
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Dulce María Manrique Porras.