REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000112
ASUNTO : LL11-P-2001-000112

Vista la solicitud de libertad condicional realizada por el penado Juan Bautista Vargas Gómez, este Tribunal considera necesario realizar cómputo de pena actualizado y al efecto observa:

PRIMERO: En fecha 08-04-1999 (folios 10 al 29), se dictó sentencia contra el penado Juan Bautista Vargas Gómez, donde la pena a cumplir es de diecisiete (17) años y dos (02) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos y sancionados el primero de ellos, en el artículo 407 del Código Penal, y artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que el referido penado fue detenido en fecha 03 de mayo de 1990 y en fecha 11-07-2001 le fue redimido 2 años, 5 meses y 16 días (folio 58 al 60), y en fecha 27-10-2004, le fue redimido 2 meses y 29 días (folios 157 al 159), hasta la presente fecha (28-04-2005) tiene un total de pena cumplida con redenciones de diecisiete (17) años, ocho (08) meses y diez (10) días, lo que evidencia que el referido penado ha cumplido con la pena impuesta, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho dar por extinguida la pena corporal que le fue impuesta al penado Juan Bautista Vargas Gómez, por delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

2.- Y en cuanto a las penas accesorias a la pena de presidio que le fueron impuestas, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cauta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, tenemos que en cuanto a la sujeción de la autoridad una cuarta parte de diecisiete (17) años y dos (2) meses de presidio, es igual a cuatro (4) años, tres (3) meses y quince (15) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha 13 de agosto de 2009.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Juan Bautista Vargas Gómez, fijando como autoridad para la vigilancia a la Prefectura mas cercana a su domicilio, con la obligación de presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 13 de agosto de 2009, con la obligación para el Prefecto de informar con regularidad a este Tribunal el cumplimiento de las condiciones impuestas al citado penado. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, quien debe presentarse el día 05 de mayo de 2005, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) para imponerlo de la presente decisión. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura que indicará el penado, anexándole al oficio copia certificada de este auto. Cúmplase.


La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo



La Secretaria


Abg. Dulce María Manrique Porras.