REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000261
ASUNTO : LP11-P-2004-000261

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 20 de enero de 2005, contra Alexander Avelino Alfaro Mariaga, venezolano, nacido en fecha 26-06-1984, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.940.445, obrero, soltero, hijo de Avelino Alfaro (f) y de Marleni Mariaga, residenciado en el sector El Carmen, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma. A tal efecto se observa:
Que el penado Alexander Avelino Alfaro Mariaga, fue detenido el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro (31-10-2004), siendo otorgada en fecha tres de noviembre de dos mil cuatro (03-11-2004) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que implica que ha estado detenido por el lapso de dos (2) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que al penado le falta por cumplir un remanente de pena de un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días de prisión, que terminará de cumplir el veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006).
En la referida sentencia el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ordenó el comiso y destrucción del arma de fuego, de fabricación rudimentaria, la cual debe ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, motivo por el cual este Tribunal ordena se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a los fines de que remita a la Dirección de Armamento mencionada, la evidencia que consta en Planilla de Remisión 441; N° de caso: G-822.098, de fecha 01-11-2004, para su destrucción, remitiendo copia certificada de la experticia N° 9700-230.723, de fecha 01 de noviembre de 2004 (folio 17).
Así mismo, como el penado goza de una medida cautelar, este Tribunal mantiene al penado en libertad hasta tanto se resuelva sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y visto que en el caso de marras el penado ha sido condenado a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena de oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, le sean practicados al penado los estudios correspondientes a los fines de resolver dicha fórmula alterna de cumplimiento de pena.
Igualmente el penado podrá optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena en caso de que no proceda la suspensión de la pena por no reunir los requisitos previstos en la ley, de la siguiente manera:
1.- Destacamento de Trabajo, al haber cumplido ¼ parte del tiempo de la condena.
2.- Establecimiento Abierto, al haber cumplido por lo menos 1/3 del tiempo de la pena impuesta.
3.- Libertad Condicional, al haber cumplido por lo menos 2/3 partes del tiempo de la pena impuesta.
El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a Alexander Avelino Alfaro Mariaga, quien terminará de cumplir la misma el día 27-10-2006.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal N° 01, estado Mérida. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo

La Secretaria

Abg. Dulce María Manrique Porras