REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de Abril del año dos mil cinco.
194º y 146º
ASUNTO: C-1-355-2002.
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG, JUDIHT COROMOTO PAREDES ERAZO.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)
DEFENSA: ABOG. MAGLEHEY MARGARITA GIL HERRERA.
DELITO: L.O.S.S.E.P.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vistos: Por cuanto en fecha de 11/04/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, donde consta escrito de fecha 08/04/2005, suscrito por el Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinal 2º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el investigado es atípica ya que el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, este Juzgado de Control, para decidir observa:_____________________________________________________________
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).__________
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensora Privada ABG. MAGLEHEY MARGARITA GIL HERRERA, con domicilio procesal en Edificio San Vicente, Piso 1, Oficina 2, calle 25 entre Avenida 4 y 5 en la ciudad de Mèrida, estado Mèrida. esta ciudad de Mérida, Estado Mérida._____________________________________
DELITO
POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido, en virtud del hecho acaecido en la Urbanización Carlos Sánchez, el sitio denominado del Municipio Campo Elías del estado Mèrida, el día 08/09/2002 aproximadamente a las 02:00 a.m., cuando una comisión policial que se encontraba patrullando observo a varias personas que se encontraba en dicho lugar, quienes al advertir la presencia de los gendarmes emprendieron una velos carrera con la intención de darse a la fuga, logrando la comisión policial, solo detener al investigado de autos quien opuso fuerte resistencia siendo que al realizarle la respectiva inspección personal en presencia de dos testigos, los funcionarios policiales le hallaron en una de sus manos una caja de fósforos de color amarilla con emblema de próceres de la Patria Luis Briòn la cual presenta en su interior cinco envoltorios en papel de polietileno color negro amarrado en sus extremos con hilo de coser color azul de presunta droga, los cuales después de realizada la correspondiente experticia Química resultaron ser droga de la denominada COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de DOS GRAMOS (2gr), quedando el adolescente detenido junto con las evidencias incautadas a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público._____________________________________________________________
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA.
1.- ACTA POLICIAL de fecha 08/09/2002, suscrita por los funcionarios Oscar Alberto Fuentes y Dugarte Gerardo, Adscrito a la Sub-Comisaría Nº 04 de Ejido estado Mèrida que practicaron la detención donde exponen, la forma en que aprehenden a la adolescente, el lugar exacto, la droga incautada en presencia de dos testigos, así como las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 02).__________________________________
2.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 08/09/2002, dictado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico. (folio 04).___
3.- ENTREVISTA, de fecha 08/09/2002, realizada al ciudadano WILMER EDGARDO CACERES CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.673, quien testigo del hecho, donde expone, la forma en que los funcionarios policiales detienen al adolescente así como le encuentran en su mano un caja de fósforos en cuyo interior habían cinco envoltorio contentivo de presunta droga, explicando las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 05).__________________________________________________
4.- ENTREVISTA, de fecha 08/09/2002, realizada al ciudadano GERARDO DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.877, quien testigo del hecho, donde expone, la forma en que los funcionarios policiales detienen al adolescente así como le encuentran en su mano un caja de fósforos en cuyo interior habían cinco envoltorio en papel polietileno color negro amarrado con hilo de coser azul contentivo de presunta droga, explicando las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 07)._________________________________________________________
5.- ENTREVISTA, de fecha 08/09/2002, realizada al ciudadano OSCAR ALBERTO FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.419, funcionario policial actuante en la detención del investigado, donde expone, la forma en que detiene al adolescente así como le encuentran en su mano un caja de fósforos en cuyo interior habían cinco envoltorio contentivo de presunta droga, explicando las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos. (folio 07).__________________________________________________
6.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 2-0195, de fecha 08/09/2002, donde se remiten como evidencia dos de los objetos incautados, es decir, una caja de fósforos de color amarilla con emblema de próceres de la Patria Luis Briòn la cual presenta en su interior cinco envoltorios en papel de polietileno color negro amarrado en sus extremos con hilo de coser color azul de presunta droga (folio 10).___________________________________________________
7.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 3145, de fecha 08/09/2002, suscritas por los funcionarios Ernesto Díaz y Héctor Chacon, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Mèrida, en las inmediaciones de la calle 04, Urbanización Carlos Sánchez, vía Aguas Calientes, en la Población de Ejido estado Mèrida, lugar en que se produjo el hecho objeto del presente proceso. (folio 11).________________________________________
8.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 09/09/2002, realizada por la experto Mabely Contreras, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Mèrida, realizada a un receptáculo de cartón color amarillo, azul y rojo. En su interior cinco envoltorio elaborados de plástico flexible, de color negro atados con hilo de manera cebollita, contentivo de polvo beige con un PESO BRUTO DE CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS para un PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS el cual resulto ser droga de la denominada COCAÍNA BASE BASOOKO. ( folio 14).___________
9.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO, N° 813, de fecha 09/09/2002, realizada al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), donde se concluyó que la misma dio positivo en muestra de orina para COCAÍNA BASE BASOOKO, lo cual indica que el adolescente es consumidor de este tipo de droga, (folio 15)._________________________________________________________________
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que en la experticia Química practicada a la droga incautada, arrojo un peso que se encuentra por debajo a los limites exigidos en el artículo 36 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo conforme los supuestos establecidos en el artículo 75 Ejusdem, tomando en consideración que la imputado de autos, en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO que le fue realizada, presento en la muestras de orina un resultado positivo para cocaína, de lo cual se desprende que el investigado presenta un consumo regular de este tipo de droga, es decir, es consumidor de Sustancias Estupefacientes; ahora bien, al considerar los hechos antes descritos, se observa que estos no configuran alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el solo hecho de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no constituye delito en nuestro sistema legal, sino al contrario el legislador a acogido el Criterio de la Organización mundial de la Salud, en el sentido de afirmar en su Artículo 82 ejusdem, que el fármaco dependiente no es un delincuente sino un enfermo y como tal debe ser tratado por él o la ley aquí referida, en su artículo 75 Ejusdem expresa que el consumidor de las sustancias a que se refiere su texto legal quedan sujetos a las Medidas de seguridad previstas en el artículo 76 Ejusdem, en consecuencia el hecho atribuido a el imputado no es típico, por cuanto se trata de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y él consumo de tales sustancias estupefacientes dentro del limite establecido en el titulo IV, Capitulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es punible en nuestra legislación, es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con los Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la citada adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ordinal 2do, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas._____________________________________
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: ________________________________________________
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, por cuanto la conducta desplegada por el investigado es atípica ya que el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal._________________
SEGUNDO: Se ordena de destrucción de la droga que le fue incautada a la adolescente el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), en la presente causa Nº C1- 355-02, la cual aparece descrita en la Experticia Química N° LAB 812, de fecha 09/09/2002, cursante al folio (14) de las actuaciones, donde se concluyó que el mismo esta constituida por cinco envoltorio elaborados de plástico flexible, de color negro atados con hilo de manera cebollita, contentivo de polvo beige con un PESO BRUTO DE CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS para un PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS el cual resulto ser droga de la denominada COCAÍNA BASE BASOCO, motivo por el cual éste Tribunal, acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, a los fines de que de inicio al respectivo procedimiento de incineración de droga previsto en la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA, de fecha 04-11-2.002, que guarda relación con las Sentencias nros. 1776 y 2464, dictadas en fechas 25-9-2.001 y 29-11-2.001, así mismo, para que designe al Fiscal que se encargará de la incineración de la droga en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 1
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABOG._________________
En fecha ________________________/05 se libró oficio Nº__________________/05.
El Secretaria.