REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de Abril del año dos mil cinco.
194º y 146º
ASUNTO: C1-1152-2005.
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: DORIS ROJAS CABRERA.
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha de 06/04/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, donde consta escrito de fecha 05/04/2005, suscrito por el Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinal 1º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir el presente hecho delictivo al adolescente investigado, este Juzgado de Control, para decidir observa:_____________________________________________________
DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE
1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).__________
DELITO
.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente._______________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 21/06/2002, compárese al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Tovar, Estado Mèrida, la ciudadana ARAQUE SANCHEZ BELKIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.456, Residenciada en el sector Palo Negro, vía Principal de la Azulita casa Nº 312 de color verde, Parroquia Jajì del Municipio Campo Elías del estado Mèrida, quien manifestó: “ el día domingo 9 de los corrientes en la noche mi hija (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), de 11 años de edad, me contó que el dic viernes 7 de este mes y año en horas de la mañana el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), de 13 años compañero de clase la había agarrado para besarla, que ella no se dejó le había dado una cachetada y que este muchacho la había empujado, que se había ido hacia atrás y se dió un golpe en la cabeza con el piso y que el muchacho por la fuerza que hizo le había caído enzima de ella, que el muchacho se levanto y al ver que ella no se levantaba la había levantado, esto ocurrió dentro de las instalaciones de la escuela palo negro, ubicada en el sector palo negro, mas abajo de mi casa cerca de la alcabala las cruces, el día 11 mi hija se sintió muy mal, la traje al hospital le hicieron una radiografía y una tomografía y le salió un hematoma cerebral, estuvo cuatro días y le dieron de alta, pero anoche sintió mucho dolor de cabeza, nauseas, se le duermen las manos, la traje hoy al hospital y la dejaron hospitalizada en emergencia pediátrica”. tales lesiones producidas a la víctima requirieron asistencia medica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, lo cual originó el inicio de la investigación así como las practicas de las diligencias y actuaciones policiales tendientes a determinar la comprobación del hecho punible denunciado.________________________
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA.
1.- DENUNCIA de fecha 21/06/2002, realizada por la madre de la victima la ciudadana ARAQUE SANCHEZ BELKIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.4566, donde expone la condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible que presuntamente fue objeto su hija .(folios 01).__
2.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 21/06/2002, realizado por la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Publico en relación a la presente causa (folio 03). ____________________________
3.- ENTREVISTA de fecha 26/06/2002, realizada a la victima (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), donde expone, que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), la agarro por los hombros con la intención de besarla, ella le dio una cachetada en ese momento el referido adolescente reacciona y la empuja cayendo al piso y luego no supo mas nada. (folio 04).________________________________
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1955, de fecha 03/07/2002, practicado a la victima (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), realizado por el Dr. Alexis Briceño, medico forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicos, penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en cuya conclusiones señalo: presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales ( folio 06).__________________________________
5.- ENTREVISTA de fecha 18/07/2002, realizada al ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), quien manifestó que el se encontraba en el colegio y salieron al recreo, el salió corriendo y la adolescente Marisol también salió corriendo tropezándose con el y se cayeron los dos al piso, levantándose la adolescente Marisol, no le paso nada ni siquiera se hizo un rasguño, pero el tiene conocimiento que la adolescente había estado realizándose varios exámenes en el hospital antes de haberse tropezado con él. (Folio 10)._________________________________________________________________
6.- ENTREVISTA de fecha 23/07/2002, realizada a la ciudadana OROZCO MONTAÑÉS JUNETH LORAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.236, docente, quien manifestó que se encontraba el día de los hechos en la Escuela de Palo Negro cuando la llamo la profesora Gladis y le informo que uno de los niños se había caído por lo cual salió del salón y observo a la niña Marisol estaba roja y tenia los ojos aguados y ella le pregunto que le había pasado respondiéndole la niña Marisol que se había caído y se golpeo en la cabeza, revisándola pero no tenia nada, es decir ninguna herida ni chichón, no presento ninguna reacción anormal incluso había una fiesta con los niños de pre-escolar y ella fue a la fiesta y bailo. (folio 11)._________________________________________
7.- ENTREVISTA de fecha 23/07/2002, realizada a la ciudadana VIELMA VIELMA GLADIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.926, docente, quien manifestó que se encontraba el día de los hechos en la Escuela de Palo Negro y observó por la ventana de su salón que dos niños se cayeron, inmediatamente salió y reviso a la niña Marisol, quien no presentó ningún tipo de lesión después la niña se fue a una fiesta de preescolar y bailo, en ningún momento observo que el adolescente Luis Pérez empujara a la Niña Marisol. (folio 12).___________________
8.- ENTREVISTA de fecha 07/08/2002, realizada a la ciudadana BARRIOS SUÁREZ MARIA ANDREINA, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.894.595, estudiante, quien manifestó que se encontraba el día de los hechos en la Escuela de Palo Negro cuando salió de clases observó que la niña Marisol estaba llorando y decía que el joven de autos se había tropezado con ella y se había caído pero ella no vio nada. (folio 13).___________________
9.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 2838, de fecha 13/08/2002, realizada por los funcionarios policiales Rosendo Rojas y Héctor Chacòn, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicos, penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la la escuela Palo Negro, ubicada en el sector Palo Negro, vía que conduce a La Azulita Municipio Andrés Bello estado Mèrida, lugar donde se produjo el hecho objeto del presente proceso. (folio 14).____________
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, también es cierto que NO existen suficientes elementos de convicción para que la vindicta publica ejerza la acción penal, ya que de las diversas entrevistas hechas a los testigos presénciales del hecho y al propio investigado las cuales rielan a los folios 9, 11 y 12 se puede apreciar que la victima de autos se tropezó con éste de forma accidental, que el investigado no empujó a la víctima, quien para ese momento no presentó ningún tipo de lesión en su cabeza, por ende la conducta desplegada por el investigado no constituye delito en nuestro sistema legal, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado en autos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir el presente hecho delictivo al referido adolescente y ASÍ SE DECIDE.______________________________________________________________
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso legal sin que éstas hayan hecho uso de los recursos conforme a Ley, se ordena su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG.__________________
En fecha ______________/05, se cumplió con lo acordado por el Tribunal.