REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco.
195° y 146°
CAUSA Nº: C1-581-03.
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: JUDITH PAREDES ERAZO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: PINEDA PARRA PONCIANO NICANOR.
DEFENSOR: SIRO DE JESUS GARCÍA.
DELITO: HURTO SIMPLE.
AUTO ACORDANDO ORDEN JUDICIAL DE DETENCION
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se advierte que consta a los folios (81) al (84) en acta de audiencia Preliminar de fecha 17/03/2005, mediante el cual se acordó la declaratoria en rebeldía (artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano Pineda Parra Ponciano Nicanor; por no haber asistido a la audiencia preliminar convocada para el día 17/03/2005; como se observa en auto fundado inserto a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (87), de las presentes actuaciones, en la que el defensor publico especializado quien inicialmente mediante diligencia de fecha 01/04/2005(f 85), suscrita junto con el investigado solicitó al Tribunal fijara la audiencia preliminar por cuanto el último de los nombrados se comprometía a someterse al proceso, razón por la cual el Tribunal así lo acordó y siendo que el día y hora fijado para la audiencia el referido defensor expreso a esta Instancia Judicial, dada la incomparecencia del investigado, que desconocía las razones por las cuales éste no se había presentado para la audiencia, lo que aunado al hecho cierto de al reverso de la boleta No. 1C-80/05 de fecha 08/04/2005 (f 96) dirigida al adolescente fue regresada sin firmar por cuanto el mismo no se encontraba en la residencia, la cual se dejó con su padre Julio Gómez de conformidad con el articulo 185 de la Norma Adjetiva Penal, este juzgado hace las siguientes consideraciones:____________
El artículo 617 de nuestra norma rectora establece que: “...El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). Conforme la norma antes señalada el juez competente, antes de proceder a la captura de un adolescente, debe ordenar su ubicación y si esta resulta infructuosa es cuando debe emitir la respectiva orden judicial de detención. En el caso de marras, la ubicación del adolescente de autos no fue posible, ya que en fecha 17 de Marzo del año 2005, se comisionó a la Unidad de atención del Niño y del Adolescente, adscrita a la Comandancia Policial del Estado Mèrida, para que hiciese las diligencias necesarias sin obtener una respuesta positiva(f 87 al 88), de manera que hasta el día de hoy ha pasado más de un (01) mes continuos desde que se ordeno su ubicación sin que hasta la presente fecha ésta haya sido efectiva.______________________
Ahora bien las circunstancias antes expuestas evidencian que al adolescente no acudir al llamado del tribunal toda vez que mediante diligencia suscrita junto con la defensa técnica manifestó su voluntad de someterse al proceso evidencia la NO sujeción de éste imputado al mismo, a tal efecto esta instancia Judicial en vía de garantizar el debido proceso, evitar dilaciones indebidas en procura de materializar el propósito que éste persigue, como lo es el asegurar por todos los medios legales que éste llegue a término y para lograr el fin indicado debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se respeten, por lo que resulta necesario ordenar la comparecencia compulsiva del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA). Y ASÍ SE ACUERDA. _________________________________________________
En merito a lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del circuito Judicial penal del estado Mèrida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA EMITIR ORDEN JUDICIAL DE DETENCION CONTRA EL IMPUTADO (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, a objeto de que este se someta al proceso incoado en su contra, en consecuencia líbrese la correspondiente orden de captura por órgano de la autoridades competentes. Líbrese los oficios correspondientes, indicándole que una vez aprehendido deberán ponerlo a la orden de este Tribunal y hacerlo comparecer ante este despacho. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.____________________
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL No.01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG._________________
En fecha ____________/05, se cumplió lo ordenado por el Tribunal se libraron los oficios Nº____________________________/05.