REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida,
Veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2005).

194º y 146º

CAUSA: N° C1- 603-2003.
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
DEFENSOR: ILIAMA DEL VALLE PANTOJA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACIÓN CUMPLIDA

Por cuanto en fecha 15/04/05 la presente causa se recibió escrito en fecha 13/04/2005 (f 79 al 81), suscrito por la abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA) de conformidad con los artículos 561 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y 11, 24, 108 ordinal 7º, 318 ordinal 3º y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el adolescente las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio; este Juzgador para decidir observa:________________________________

En fecha 16/11/2004 (f 42 al 43), en la oportunidad para llevar a cabo la respectiva audiencia de Conciliación, en causa seguida contra del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Orden Publico, esta Instancia judicial por cuanto las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio éste fue homologado por el Tribunal, procediendo a suspender el proceso a prueba por un tiempo de CINCO (05) MESES, mediante auto motivado de esa misma fecha que riela a los folios (58) al (60) de la causa. En el auto de suspensión del proceso a prueba se establecieron las obligaciones siguientes: _________________________________

1.- El Adolescente se comprometió a NO PORTAR ARMAS, sea cual fuere su naturaleza (Blancas, de fuego, de fabricación industrial o, de fabricación casera)._________________________
2.- El Adolescente se comprometió a recibir orientación psicológica o psiquiatríca, de acuerdo a la necesidad y disponibilidad del Centro de Reclusión donde se encuentra en espera de la realización de un Juicio por ante esta sección de adolescentes._________________________________________________
Queda a cargo de la defensora Iliaca Pantoja la obligación de informar a este despacho la salida del adolescente del centro, si así fuere, pues en este caso tendría que continuar la orientación con las personas adscritas a la Sección de Adolescentes._________________________________________________

Ahora bien, al verificar los informe de Orientación de Medidas realizado por las Psiquiatra adscrita al Instituto Nacional del Menor del estado Mérida, los cuales rielan a los folios (66) y (77), así como el informe complementario realizado por la Psiquiatra Adscrita a esta Sección Penal de adolescentes que rielan a los folios 82 al 86 y analizado como a sido el escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se observa que el imputado de marras dio cumplimiento a todas las obligaciones que se pactaron; por tanto procede el sobreseimiento definitivo a favor de éste, pues al cumplir el acuerdo se extingue la acción penal.________________________________________________________

Así pues, El artículo 568 ejusdem establece que: “... Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...”. (Cursivas y negrillas del tribunal).______________________________________

El citado articulo hace referencia a que es el Juez de Control es competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si esta acreditada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.______________________________

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).___________
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), antes identificado, cumplió con la totalidad de las obligaciones y prohibiciones pactadas en la conciliación, en las condiciones y plazo fijado lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.________________________________________________________

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA); por cuanto este cumplió con la totalidad de las obligaciones y prohibiciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en armonía con los artículos 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE._____________________

En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme, se ordena su remisión al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABOG. ________________

En fecha _____________/05 conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº___________________/05.