REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cinco.

195° y 146°

CAUSA: C1-1158-2005.
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: JUDITH COROMOTO PAREDES ERASO.
INVESTIGADOS: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: RONELSA RIVERO APALMO.
DEFENSA: ABG. OSWALDO ALCIBIADES LLINAS Y
ABG. EDGARDO JESUS GONZALEZ
DELITO: ROBO PROPIO.

AUTO FUNDAMENTANDO FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:_______________________________________


DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA)._____

2.-(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA).______

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los Adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 06:50 p.m. del día 22/04/2005, en las inmediaciones de la Avenida 5, entre calle (25) y (26) de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por una comisión policial adscrita a la brigada ciclística de la Comandancia general de la policía del estado Mérida, con motivo de que pocos momentos antes, estos adolescentes abordaron a la victima Ronelsa Rivero Apalmo, quien se encontraba acompañada de la ciudadana Chacon Díaz Mariles Mauret, siendo que el segundo de los nombrados presuntamente la tomo por el cuello y la lanzó contra la pared, le apunto con algo en la cintura diciéndole que le entregara el celular que la iba a matar procediendo a arrebatarle el teléfono celular marca Gtran, mientras el primero de los nombrados que vigilaba el lugar le decía que se apurara, luego de lo cual procedieron a retirarse del sitio hacia la avenida 4 de esta ciudad, oportunidad en la cual la victima visualizó a los gendarmes a quien le pidió ayuda por lo cual estos emprendieron la respectiva persecución acompañado de la víctima y la testigo presencial del hecho, que culminó con la detención de los adolescentes, que fueron reconocidos por la victima y la testigo, a quienes le practicaron la respectiva inspección personal por separado, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), el teléfono celular que le había sustraído a la victima de autos, quedando dichos adolescentes detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como Imputados, al igual que la evidencia en cuestión, que pudo ser recuperadas en poder de uno de ellos.________________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los Adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los adolescentes imputados resultaron aprehendidos, inmediatamente después de haber arrebatado mediante el uso de la violencia física un celular marca Gtran a la victima, luego de que esta conjuntamente con una amiga que le acompañaba (testigo presencial) y la comisión policial, emprendieran persecución a los investigados logrando los gendarmes practicar la detención de los mencionadas adolescentes, muy cerca del lugar donde éstas cometieron el hecho con el objeto pasivo del delito; por lo que efectivamente se acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en relación a el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 457, del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Andreina Del Carmen Peña Guillermo; con motivo de que este investigado encontrándose en un lugar publico mediante el empleo de la violencia física y psicológica se apoderó de un celular marca Gtran propiedad de la víctima, de forma ilegítimamente y sin consentimiento de su dueño. En relación a (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION) ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de haber actuado como cooperador inmediato en el delito de HURTO AGRAVADO previstos en los articulo 457 y 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Ronelsa Rivero Apalmo; por cuanto dicho adolescente actuó en cooperación del sujeto agente reforzando su resolución amenazando a la victima y vigilando el lugar mientras su compañero arrebata con violencia el teléfono celular a la victima, quien una vez cometido el hecho huyo del lugar acompañado del co-imputado de marras, lo que evidencia que éste reforzó la resolución del último de los nombrados y dio asistencia al mismo, situación que legitima la detención de las mismas y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo conocida en doctrina patria como Flagrancia ex post facto o como “Cuasiflagrancia”, e igualmente definida por nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante decisión de fecha 11/12/2001, en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. (Negrillas del Tribunal)________________

En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente conforme Ley.________________________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que los hechos punibles atribuidos al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), son con respeto a esta los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos en los articulo 454 ordinal 4º del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), como cooperador inmediato en el delito de ROBO PROPIO previstos en los articulo 457 y 84 numeral 1º ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que las adolescentes imputadas han sido las presuntas autoras en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de:_____________

1.- Riela al Folio (05 y su vuelto), ACTA POLICIAL, de fecha 22/04/2005, suscrita por los funcionarios policiales Agente (PM) Nº 89 Pernia Francisco, Agente (PM) Nº 368 Avilan Lorny y Agente (PM) Nº 514 Peñalosa Johandy, adscritos a la Brigada Ciclística de la Comandancia General de la Policía del estado Mèrida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que practicaron la detención de los adolescentes investigados siendo que al realizarles por separado la respectiva inspección personal le fue hallado al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), el teléfono celular marca Gtran propiedad de la victima, quien inmediatamente indico a los gendarmes que ese era su teléfono e identificó junto con su amiga y testigo presencial a los adolescentes investigados como autores del hecho.________________________________________________________________

2.- Riela al Folio (08 y su vuelto), ENTREVISTA, de fecha 22/04/2005, realizada a la víctima RIVERO APALMO RONELSA, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente dos adolescentes la abordaron y uno de ellos mediante el empleo de violencia física y psicológica se apodero de su teléfono celular marca Gtran, siendo que esta instantes después de producirse el hecho pidió auxilio a unja comisión que logro la detención de los adolescentes imputados, que fueron reconocidos por ésta y la testigo presencial como autores del hecho, siéndole hallado al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), el teléfono celular cuando se le hizo la respectiva inspección personal._______________________________________

3.- Riela al Folio (09 y su vuelto), ENTREVISTA, de fecha 22/04/2005, realizada a la testigo presencial CHACON DIAZ MARILES MAURET, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente de cómo observo a los dos adolescentes investigados cometer el hecho y junto con la victima pidió auxilio a los gendarmes que lograron la detención de los adolescentes imputados, que fueron reconocidos por ésta y la victima como autores del hecho, siéndole hallado al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), el teléfono celular cuando se le hizo la respectiva inspección personal.

4.- Riela al Folio (18 y vuelto), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 2450, de fecha 22/04/2005, realizada por el funcionario Detective José Sánchez y Agente Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mérida, realizada en la Calle 27, entre avenidas 3 y 4, vía publica, Municipio libertador del estado Mérida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso.________

5.- Riela al Folio (23 y vuelto), AVALUO COMERCIAL Nº 312, de fecha 22/04/2005, realizada por el funcionario Detective Carlos Andrés Pérez, sobre un teléfono celular marca SLIM G, modelo GCP-4000, serial: ESN: 6B769243-S/N: GXTN025994, cuya demás características se encuentran debidamente discriminada en dicho avaluó el cual fue valorado en la cantidad de quinientos mil bolívares (bs. 500.000.00)._

Ahora bien, el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), NO posee registros policiales alguno, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes habían delinquido (infractoras primarias), caso distinto de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), contra quien existe una causa penal signada con el Nº C1-1138-05, mediante la cual esta instancia judicial decreto la aprehensión en flagrancia y decreto en su contra la medida cautelar pautada en el articulo 582 literal c de la LOPNA, la cual ya fue remitida a la Fiscalía Décimo Segunda de esta Entidad Federal, por haberse acordado el procedimiento ordinario, sin embargo la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuido a los adolescentes no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y éstas han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE EVASION DEL PROCESO, que se encuentra desarrollado en el artículo 251
de la Norma adjetiva Penal y articulo 581 literal a de la LOPNA, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en contra de ellas, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades de éste proceso penal, además, de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, dicha medida consiste en: a) la presentación periódica cada ocho (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, medida esta que tendrá vigencia mientras dure el presente proceso penal. En consecuencia se ordenó la libertad de los citados adolescentes haciéndose la salvedad que por cuanto a la audiencia de flagrancia no acudió ningún padre o representante de los mismos, que se haga cargo de ellos, se ordena el traslado de éstas adolescente al área de protección del Instituto Nacional del Menor del estado Mérida hasta tanto alguno de sus representantes o la persona que estos autoricen de conformidad con el articulo 391 de la LOPNA, procedan a retirarlo, ello a objetó de salvaguardar la integridad física y moral de éste. Ofíciese al Consejo Municipal del Niño y del adolescente de esta Entidad Federal a objeto de que por su intermedio sean localizados los representantes de los adolescentes y de considerarlo, dicte las medidas que considere pertinente. En consecuencia la medida cautelar impuesta comenzara a cumplirla los adolescentes una vez que se haga efectivo su retiro del INAM. Igualmente se le informa a los adolescentes imputados que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió el Defensor Público Especializado de las Adolescentes Imputadas. Así mismo ofíciese con carácter urgente a la a la Fiscalía Décimo Segunda de esta Entidad Federal, a objeto de informarle lo aquí acordado mediante la presente resolución por el Tribunal._______________________________


DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS ADOLESCENTES (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA) , por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que las adolescentes se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y por cuanto a la audiencia de flagrancia no acudió ningún padre o representante de los adolescentes imputados que se haga cargo de ellos, se ordena su traslado al área de protección del Instituto Nacional del Menor de esta entidad federal, hasta tanto alguno de sus representantes o la persona que estos autoricen de conformidad con el articulo 391 de la LOPNA, procedan a retirarlos, ello a objetó de salvaguardar su integridad física y moral. Ofíciese al Consejo Municipal del Niño y del adolescente de esta Entidad Federal a objeto de que por su intermedio sean localizados los representantes de los adolescentes y de considerarlo, dicte las medidas que considere pertinente. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

EL SECRETARIO

ABOG._______________

En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO