REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiséis (26) de Abril del año dos mil cinco.
195° y 146°
ASUNTO: C-1-1159-2005
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG, JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO.
ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: RENDON SULBARAN EDWIN FERNANDO.
DEFENSA: ABOG. LUIS SOSA Y ALBERTO TORRES.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA); solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, en escrito de fecha 05/04/2005, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:_______
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA)._________________________________________________________
2.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA)._________________________________________________________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 01:30 a.m. del día 24/05/2005, en frente del comercio “Agro isleña” en la vía que conduce a la población de Tabay de esta entidad federal, por una comisión policial, con motivo a que poco tiempo antes, dichos adolescentes habían hurtado un vehículo tipo automóvil, marca ford, modelo fairmont, de color gris y plata, placas EAJ-025, el cual se encontraba estacionado en la vía publica frente de la casa de la victima ciudadano RENDON SULBARAN EDWIN FERNANDO, ubicada en el sector Los llanitos de Tabay, más arriba de la calle libertad, casa s/n, mas arriba de la chivera Monsalve, de esta ciudad de Mérida, siendo que éste escucho ruidos fuera de su vivienda por lo cual procedió a asomarse por la ventana de la misma logrando visualizar a los dos adolescentes investigados uno recostado al vehiculo y otro tratando de violentar la cerradura del señalado automóvil, por lo cual procedió a buscar las llaves de la reja de su casa, siendo que al salir de ella ya su vehiculo no se encontraba, procediendo inmediatamente a llamar al numero de emergencia 171 pidiendo auxilio policial, ya que en la casilla policial que queda metros debajo de su vivienda no había nadie, poco tiempo después llegó una colisión policial informándole que se había producido una colisión donde había un vehiculo involucrado con las características similares al de la victima, por lo cual junto con esta los gendarmes se trasladaron por el sector en que se produjo la colisión, donde lograron visualizar a los investigados a poca distancia de dicho lugar, siendo que al darle la voz de alto los gendarmes estos trataron de darse a la fuga haciendo caso omiso a dicha autoridad policial quienes lograron aprenderlos en el lugar antes indicado, procediendo la comisión policial al realizarles la inspección personal por separado conforme el articulo 205 de la Norma adjetiva Penal, quedando dichos adolescentes detenidos junto con el vehículo recuperado que quedó destruido, a la orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico._________________________________
PUNTO PREVIO
Durante la audiencia de Flagrancia la defensa técnica al exponer los alegatos de defensa, solicitó la libertad Plena de sus Representados sustentado su pedimento solo en la mera enunciación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y en el estado de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma adjetiva Penal, por cuanto sus representados eran inocentes y se les había detenido de forma ilegítima toda vez que presuntamente fueron objeto de un asalto y estos fueron quienes acudieron al lugar donde se encontraba la comisión policial. A tal efecto estima este tribunal que evidentemente resulta inexorable velar por tales principios fundamentales que cobijan a los imputados en los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de Medidas de Coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuesto establecidos en el articulo 581 literales a, b,.c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales no son concurrentes como lo afirmó la defensa técnica, basta pues, que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la privación preventiva de la libertad siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no este evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que los investigados sean los presuntos autores del hecho punible que se les investiga; requerimientos estos que evidentemente se encuentra presentes en el caso de autos. Así mismo advierte este Juzgador que si bien es cierto que el in dubio pro-reo constituye la garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones mas haya de una duda razonable, garantía esta alegada por la defensa técnica a objeto de sustentar la libertad inmediata de sus representados, resulta necesario señalar que la audiencia celebrada consiste o tiene por objeto determinar si la aprehensión de los investigados fue practicada en situación de flagrancia y si existen sustento para dictar una medida privativa de orden meramente preventivo a objeto de garantizar la sujeción de los investigados al proceso (riesgo de evasión y obstaculización del proceso) y la garantía de seguridad de que la victima no este sometida a un estado real de peligro, por ello la valoración de los elementos de convicción que conformen las pruebas que ofertará la vindicta publica en el eventual escrito acusatorio y que pudiere una vez realizado el paloteo contradictorio en el juicio oral y reservado, generar una duda razonable que se traduzca en una eventual sentencia absolutoria a razón del delito imputado a los investigados NO corresponde analizarlo en esta etapa inicial del proceso. En relación a la posible violación de los derechos de los investigados en virtud de la presunta detención ilegitima alegada por la defensa, en virtud de la forma en que fue detenidos los adolescentes, esta instancia judicial no estima procedente en esta etapa inicial del proceso oficiar a la fiscalía de derechos fundamentales, hasta tanto dicha versión presentada por la defensa pueda ser corroborada durante el paloteo contradictorio en la respectiva fase de juicio, debido a que dicha defensa no aporto sustento alguno que permita al tribunal tener la convicción suficiente sobre lo alegado por esta. En base a los argumentos expuestos en la presente auto fundado esta instancia Judicial considera improcedente la solicitud de libertad plena requerida por la defensa técnica y así se decide. _______________________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 581 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los adolescentes imputados resultaron aprehendidos, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible que nos ocupa, luego de ser perseguido por la autoridad policial y la victima, cerca del lugar donde se perpetró, a metros del objeto material del delito (vehículo Ford Fairmont) propiedad de la víctima, el cual colisionaron con otro vehiculo, por lo cual resultaron lesionados conforme lo indica las experticias medicas respectivas, siendo que para el momento de la detención la victima los reconoció como las personas que poco tiempo antes le habían sustraído en horas de la madrugada en frente de su casa el señalado vehiculo el cual se encontraba estacionado en la vía publica, lo cual hace presumir con fundamento serio que se trataba de sus autores; por lo que efectivamente acababa de cometer el hecho punible que nos ocupan, cuya conducta encuadra en relación a ambos adolescentes en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 1 y 2 numerales 3,4 y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el Artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RENDON SULBARAN EDWIN FERNANDO; situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo conocida en doctrina patria como Flagrancia ex post facto o como “Cuasiflagrancia”, e igualmente definida por nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante decisión de fecha 11/12/2001, en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. (Negrillas del Tribunal)__________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio competente una vez vencido el lapso para intentar los recursos conforme Ley.________________________
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la privación de libertad, el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde éste Juzgado de Control observa que el hecho punible atribuido a ambos adolescentes es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 1 y 2 numerales 3,4 y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el Artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación jurídica provisional que éste Tribunal comparte con el Ministerio Público, como la que correctamente encuadra a la conducta desplegada por los adolescentes, por cuanto de las actuaciones se puede apreciar con claridad, que los investigados de autos presuntamente fueron las dos (02) personas que fueron aprehendidas por una comisión policial a metros de un vehículo que había sido sustraído poco tiempo antes, en horas de la noche del frente de la casa de su propietario el cual se encontraba estacionado en la vía pública, expuesto a la confianza o buena fe de los particulares, apoderándose ilegítimamente del mismo, sin el consentimiento de su dueño, siendo que cerca del lugar en que hurtaron el vehiculo presuntamente colisionaron con otro automóvil que se encontraba estacionado resultando ambos adolescentes lesionados, procediendo a abandonar dicho vehiculo siendo que fueron interceptados por los gendarmes no sin antes tratar de darse a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los primeros, siendo que para el momento de la detención la victima los reconoció como los autores del hecho punible objeto del presente proceso; así mismo se advierte que de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los adolescentes imputados han sido los presuntos autores en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de:___________________________________
1.- Riela al folio (08 y vuelto), ACTA POLICIAL de fecha 24/04/2005, suscrita por los funcionarios Cabo primero (PM) Nº 90 Julio rosales, Cabo Segundo (PM) Nº 203 Alberto Altuve, adscritos a a la Sub-Comisaría Nº 19 de “Tabay, estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo de cómo fueron aprendidos los adolescentes investigados a metros donde se produjo la colisión entre el vehiculo hurtado marca ford, modelo fairmont, de color gris y plata, placas EAJ-025 y otro automóvil, siendo que la victima los reconoció inmediatamente como las personas que poco tiempo antes le habían hurtado su vehiculo, así mismo de cómo dichos adolescentes se encontraban lesionados y sangrando producto de dicho accidente._
2.- Riela al Folio (11 y vuelto), ENTREVISTA de fecha 24/04/2005, realizada a la víctima Rendón Sulbaràn Edwin Fernando, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado en su contra de cómo los en esa misma fecha sustrajeron en horas de la madrugada su vehículo marca ford, modelo fairmont, de color gris y plata, placas EAJ-025, que se encontraba estacionado enfrente de su casa en la vía publica; así de cómo pidió ayuda al numero de emergencia 171, siendo informado posteriormente por una comisión policial que su vehiculo había sido objeto de una colisión, procediendo junto con los gendarmes a trasladarse al lugar del hecho siendo detenido a metros del lugar a los investigados quienes fueron reconocido por la victima como los autores del hecho, siendo su vehículo hallado con daños producto de la colisión.____________
3.- Riela al Folio (12), ENTREVISTA de fecha 24/04/2005, realizada a el ciudadano Mary Fernández Juan Carlos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.809, quien es propietario del vehiculo que fue colisionado por el automóvil hurtado, en los llanitos de tabay de esta entidad federal, cuando este se encontraba en una fiesta en el Hotel los Llanitos, le fue informado lo suscitado por los funcionarios policiales._____________________________________________________
4.- Riela al Folio (16), RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1554, fecha 24/04/2005, suscrito por el experto profesional I Dra. Cleny E. Hernández M, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de esta entidad federal, realizado al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), en cuyas conclusiones señala: Lesiones que ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de las cuales se puede apreciar que dicho investigado resulto lesionado por la colisión del vehiculo hurtado.___________________________
5.- Riela al Folio (17), RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1555, de fecha 24/04/2005, suscrito por el experto profesional I Dra. Cleny E. Hernández M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de esta Entidad Federal, realizado al adolescente ZAMBRANO VILLASMIL ALBERT ROGER, en cuyas conclusiones señala: Lesiones que ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de las cuales se puede apreciar que dicho investigado resulto lesionado por la colisión del vehiculo hurtado.___________________________
6.- Riela al Folio (20 y vuelto), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 2462, de fecha 24/04/2005, realizada por el funcionario Detective Carlos Andrés Pérez y Agente Florentino Ytriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mérida, realizada en la carretera Principal Trasandina, estación de Servicio Los Llanitos de Tabay, vía publica, Municipio libertador del estado Mérida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso.____________________________
7.- Riela al Folio (21 y vuelto), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 2463, de fecha 24/04/2005, realizada por el funcionario Detective Carlos Andrés Pérez y Agente Florentino Ytriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mérida, realizada al vehículo tipo automóvil, marca ford, modelo fairmont, de color gris y plata, placas EAJ-025, serial de carrocería, AJ9UP60187 en el que se señalan los daños que sufrió el vehiculo hurtado al momento de la colisión.__________________
TERCERO: Finalmente considera esta Instancia Judicial, que si bien es cierto que la defensa técnica acreditó que los investigados de autos no tienen registros policiales conforme consta al folio (13) de la causa, tienen residencia fija y son estudiantes de secundaria, lo que evidencia una buena conducta predelictual y arraigo en la jurisdicción, también es cierto, que de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se aprecia que SI existe una latente presunción de Riesgo razonable de que los adolescentes se evadan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la LOPNA, ya que ha los Imputados de autos, se les atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 1 y 2 numerales 3,4 y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el Artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece una sanción privativa de libertad que podría llegar hasta cinco (05) años, por el cual se les podría imponer una sanción sumamente elevada para un adolescente, dado el carácter grave del referido hecho punible; aunado a ello debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado ya que en el presente caso se observa que los investigados de marras, asumiendo una actitud peligrosa no sólo atentaron contra el derecho a la propiedad de la victima al sustraerle el referido vehículo, sino también como consecuencia de la perpetración del señalado hecho punible causaron daños a dicho vehiculo (el cual quedo destruido e inservible siendo que era el medio de sustento de la victima y su entorno familiar) y a la camioneta propiedad del ciudadano Mary Fernández Juan Carlos que fue colisionado presuntamente por los investigados, poniendo en peligro sus propias vidas y la vida de las personas que transitaban por la vía principal de la trasandina en el sector de los llanito de tabay estado Mérida, para el momento en que se produjo la colisión de los vehículos antes descritos, igualmente estos asumieron una actitud temeraria al desacatar la voz de alto de los gendarmes y tratar de huir de las cercanías de donde se produjo la colisión del vehiculo hurtado, situación que culminó con la detención de los mismos y su identificación por parte de la victima; igualmente estima este Tribunal que SI existe peligro grave para la victima ya que los investigados conocen la fisonomía de la victima, quien acudió a la audiencia de Flagrancia y los señaló como las personas que sustrajeron su vehiculo el cual en vista de la colisión quedo inservible e irreparable (el cual era el medio de sustento de la victima y su familia), además los investigados hurtaron el vehiculo del frente de la casa de ésta, es decir, que a ciencia cierta conocen el lugar de su residencia, por ello de estar en libertad, durante el proceso podría ponerse en peligro la integridad física y psicológica de la victima y su familia (su esposa y dos hijas menores); de manera que siendo uno de los objetivos del proceso penal la obligación del estado de proteger no solo a la sociedad si no a las víctimas de hechos punibles como el presente, es pues mediante la aplicación idónea de las medidas de coerción personal que se materializa el señalado objetivo; A tal efecto las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad, aprobada en la asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990, establece en el numeral 6.1. de manera clara que la seguridad de la comunidad puede resguardarse a través de las medidas de aseguramiento cautelar indicando lo siguiente: “ En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la victima” ( Cursivas y Negrillas del Tribunal), Conforme la norma in comento la manera más idónea de asegurar las resultas del presente proceso consiste en la imposición de la medidas de Coerción personal que brinden efectiva protección a la sociedad y a las personas afectadas tal como lo señala el cuerpo normativo de vigencia internacional, los artículos 30 segundo aparte, 55 Constitucional y artículos 23, 118, 248 último aparte de la Norma Adjetiva Penal, por lo que todo ello, hace que éste Juzgado de Control, se vea en la imperiosa necesidad de DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ADOLESCENTES (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de estar en libertad dichos Adolescentes, ante el temor de ser condenados a una sanción elevada en relación a su condición de adolescente, muy probablemente evadirá la acción de la justicia y de un futuro juicio oral y reservado en su contra y dado el grado de peligrosidad de éstos podrían poner en peligro a la propia víctima del presente proceso. Y ASÍ SE ACUERDA.________________________________________________________
DISPOSITIVA:
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el internamiento de los adolescentes en el en el Instituto Nacional del Menor (INAM), situado en esta entidad federal. Líbrese la correspondiente Boleta de Internamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABOG._______________
En fecha____________/04, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
EL SECRETARIO