REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2.005
194º y 146º
ASUNTO: C1-10004-2004
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: ABG. JUDITH PAREDES ERAZO.
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMAS: GUTIERREZ BLANCA FLOR.
PEREZ BASTIDAS LUIS ENRIQUE.
ANGEL ALBARRAN JOSE CENON.
DEFENSA: ABG. DANIEL HUMBERTO SUECUM PARRA Y
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por cuanto el imputado ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA) y las victimas GUTIERREZ BLANCA FLOR, PEREZ BASTIDAS LUIS ENRIQUE y ANGEL ALBARRAN JOSE CENON; en la audiencia de conciliación manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura del Acuerdo conciliatorio; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa; este Tribunal para decidir observa:_____________________________________________
ÚNICO: Los hechos cuya comisión se le imputan a las adolescentes ocurrieron, según la hipótesis fiscal así: el día 17/10/2004, entre las 7:00am, en La Avenida 3 calle 26 en la ciudad de Mérida, estado Mèrida, cuando el entonces investigado (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), en compañía de unas personas adultas interceptaron a los ciudadanos GUTIERREZ BLANCA FLOR, PEREZ BASTIDAS LUIS ENRIQUE y ANGEL ALBARRAN JOSE CENON, con el fin de robarlos, pero en vista de que estas personas opusieron resistencia para no dejarse robar el investigado de autos junto con sus acompañantes golpearon a las victimas de marras ocasionándoles lesiones contusas en sus cuerpos que ameritaron asistencia medica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días para la primera de las nombradas y un lapso de nueve (09) días para las otras dos victimas en el orden respectivo._________________________________________________
Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva la imposición de las medidas establecidas en los literales b y c del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, consistentes en reglas de conducta y la prestación de servicios comunitarios._____________________________________________________
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia, que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Cursivas y Negrillas del Tribunal)._____________
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario; por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada._______________________________________________________
Se deja constancia que este Juzgador verificó que las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.______________
En merito a lo expuesto este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO A FAVOR DEL CIUDADANO (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), quien se encuentran asistido por los abogados Privados ABG. DANIEL HUMBERTO SUECUM PARRA y ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de TRES (03) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 29 de Julio del año 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso._______________
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: _______________________
1.- El imputado de autos se compromete ha realizar una actividad laboral de carácter licito de su preferencia, para la cual tenga aptitud y destreza; y dado que este se dedica a vender frutas en el centro de la ciudad la trabajadora social de esta sección velara por el cumplimiento de la citada obligación:_______________
2.- El imputado de autos se comprometen a no agredir física ni verbalmente a las víctimas GUTIERREZ BLANCA FLOR, PEREZ BASTIDAS LUIS ENRIQUE y ANGEL ALBARRAN JOSE CENON, ni por si ni por interpuesta persona. En caso de incumplimiento las víctimas deberán informarlo a la Fiscalía Décimo Segunda de esta Entidad federal.__________________________________________________________
3.- La trabajadora social adscrita a esta Sección, queda encargada de la supervisión y coordinará con el investigado, los mecanismos necesarios para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones, debiendo reportar al Tribunal los informes correspondientes._________________________________________________
Cualquier cambio de residencia, de las adolescentes deberán comunicarlo a la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese, Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 1
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha ________________________/05 se libró oficio Nº__________________/05.
La Secretaria.