REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de Abril del año dos mil cinco.

194º y 146º
CAUSA: C1- 1141-05
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: BOUTIQUE LEDISMAR
DEFENSORA: ABG. NANCY QUINTERO
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.

AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACUERDO CONCILIATORIO

Por cuanto el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia contra la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en armonía con el articulo 80 Primer Aparte Ejusdem, y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Gladis Calderón de Nieto en su condición de propietaria de la firma personal “Boutique Ledismar”, esta Instancia Judicial, procede por auto separado de conformidad con los artículos 173 y 177 Código Orgánico Procesal a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:____________________________
DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA._____

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendida junto con un adulto y un niño recién nacido en situación de flagrancia el día 02/04/2005, aproximadamente a las 4:55pm, por una comisión policial adscrita a la Comandancia General la Policía del Estado Mèrida, en el interior del local comercial Nº 12, donde funciona el comercio “Boutique ledimar”, en el Centro Comercial Don Gine, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 24 y 25, de esta Ciudad de Mèrida, cuando estos realizaban labores de patrullaje y observaron como la empleada de dicho comercio pidió auxilio ya que momentos antes había observado como en la señalada boutique la investigada de autos, había sustraído dos (02) pantalones blue jeans para dama marca Americanino y se lo había entregado a una persona adulta que le acompañaba, quien lo escondió debajo de la cobija donde tenia a una niña recién nacida, razón por la cual los gendarmes procedieron a realizarla la respectiva inspección personal de conformidad con el articulo 205 de la Norma Adjetiva Penal, debiendo utilizar la fuerza ya que la investigada se torno agresiva, hallándole a la adulto que acompañaba a la adolescente los dos pantalones propiedad de la victima, razón por la cual quedó detenida junto con las evidencia, siendo puesta a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público. _________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti; la cual se verifica en el presente caso, ya que la Imputada resultó aprehendida en el mismo momento en que intentaban sustraer ilegítimamente varios objetos (dos pantalones); que quería hurtar del local comercial de la víctima, sin su consentimiento, siendo que para lograr la impunidad de tal hecho le entrego dichos pantalones a un adulto que le acompañaba quien lo escondió debajo de una cobija donde llevaba un recién nacido, siendo que no fue posible el apoderamiento de la cosa u objetos ha hurtar por parte de la adolescente y su acompañante dado que fueron aprendidos dentro del local comercial por los gendarmes; por lo que efectivamente resultaron detenida cuando cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, el cual encuadra en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte Ejusdem, y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su Encabezamiento señala como Flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”._______________________________________________________________
En relación al tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, atribuido por la vindicta publica al adolescente imputado, este juzgado al hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones, actas de investigación, pudo constatar que el hecho punible cometido encuadra perfectamente en la calificación jurídica dada por el ministerio publico la cual comparte este tribunal, dejándose constancia de que se trata de una calificación jurídica provisional de la cual estuvo de acuerdo la defensa publica especializada._________________________
SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; NO ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, en virtud de que se suspendió el proceso a prueba por un lapso de seis (06) meses, como consecuencia del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal.__________________________________________
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente de autos, encuadra en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte Ejusdem, y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los adolescentes imputados han sido coautores en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:___________________________________________
1.- Riela al folio (02 y vuelto), ACTA POLICIAL de fecha 02/04/2005, suscrita por los Agentes (PM) No. 541 Salazar Osmely, (PM) No. 460 Avendaño Johana, adscritos al Patrullaje a pie, sector Centro, de la Comandancia General de la Policía del estado Mèrida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo los hechos objeto del proceso, específicamente de cómo al acudir al llamado de auxilia de la empleada del comercio “Boutique ledimar” al realizarle la respectiva inspección a la adolescente y la adulto que se encontraban dentro del establecimiento le hallaron a la última de las nombradas dos pantalones que pretendieron sustraer de la tienda, por lo que practicaron su detención previa lectura de sus derechos.____________________________________________________________
2.- Riela al Folio (05 y vuelto), ENTREVISTA, de fecha 02/04/2005, realizada a la testigo presencial RONDON NAYARA ROCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.744, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar y tiempo en que se produjo el hecho específicamente de cómo observo como la adolescente investigada pretendía sustraer dos pantalones del local comercial donde trabaja, entregándoselo a un adulto quien tenia un niño en brazos pretendiendo esconder dicha mercancía dentro de la cobija donde tenia al recién nacido, quedando detenidas al realizar los gendarmes la inspección personal a las investigadas hallándole a la adulta la mercancía señalada.____________________________________________________________
3.- Riela al Folio (06 y vuelto), ENTREVISTA, de fecha 02/04/2005, realizada a la testigo presencial YANIREY MARQUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.554, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho específicamente de cómo observo como la adolescente investigada pretendía sustraer dos pantalones del local comercial donde trabaja, entregándoselo a un adulto quien tenia un niño en brazos pretendiendo esconder dicha mercancía dentro de la cobija donde tenia al recién nacido, quedando detenidas al realizar los gendarmes la inspección personal a las investigadas hallándole a la adulta la mercancía señalada. _______________________________________
4.- Riela al Folio (07 y vuelto), ENTREVISTA, de fecha 02/04/2005, realizada a la testigo presencial ZERPA NIETO CARLOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.207.640, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar y tiempo en que se produjo la detención de la investigada quien quedó detenida al realizar los gendarmes la inspección personal hallándole a la adulta que acompañaba a la adolescente la mercancía hurtada.____________________
5.- Riela al folio (14 y vuelto), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 02/04/2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Sub-Inspector Alarcón Peña José y Detective Sánchez José Alexis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mèrida, realizada en el Interior del local Comercial signado con el Nº 12, de nombre “Boutique Ledismar”, en el centro Comercial Don Gine, ubicado en la avenida Zerpa, entre calles 24 y 25, en la ciudad de Mèrida, estado Mèrida, lugar en que se produjo el hecho punible objeto del presente proceso._________________________________
6.- Riela al Folio (16 y vuelto), EXPERTICIA DE AVALUÓ COMERCIAL, de fecha 03/04/2005, suscrita por el experto Sub-Inspector Alarcón Peña José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mèrida, realizada sobre un (01) par de prendas de vestir de las denominadas pantalón, confeccionados en tela jeans, teñidos de color azul con una etiqueta identificativa que se lee: AMERICANINO, valorados en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que corresponden a los objetos que pretendían hurtar la adolescente investigada.___________________________________________

DE LA CONCILIACIÓN PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto los presentes en la audiencia manifestaron las partes libres de apremio y coacción, su voluntad de conciliar en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada, una vez que el Tribunal impuso a los presentes de acogerse a tal solución anticipada. Al responder la solicitud fiscal, este Juzgado considera que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la posibilidad que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pueda Conciliar entre las partes y suspender el proceso a prueba, pero tampoco lo prohíbe, en tal sentido, y a los fines de extender los beneficios que tiene los adolescentes imputados, quien decide considera que la misión del Juez Penal de Adolescentes, es instar a las partes a la conciliación en pro del interés superior del adolescente, en cualquier etapa del desarrollo del proceso penal como dimensión complementaria de la administración de justicia, es por ello que procedo sustentar su procedencia en base a las siguientes consideraciones: ____________________________________________________
La procedencia de acuerdo conciliatorio en materia de adolescentes en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, como formula de solución anticipada constituye una herramienta que permite una recta aplicación de justicia sin dilaciones indebidas mediante un resarcimiento inmediato del daño a las victimas y un compromiso formal del adolescente a cumplir condiciones que le imponga el Tribunal; lo que a todas luces desde esta etapa inicial del proceso permite resolver los conflictos penales de forma mas expedita y beneficiosa para el adolescente, la cual tiene sustento en los principios constitucionales, de derecho procesal penal y sustantivo que por remisión expresa de la ley especial permite al juzgador aplicar supletoriamente las garantías y derechos establecidos en nuestra legislación patria, así pues el artículo 537 de la L.O.P.N.A. el cual establece: “las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados, siempre a favor del adolescente. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, si analizamos las llamadas formulas alternativas a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente la referente a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, encontramos que la Institución de la Conciliación constituye una fusión o mixtura entre esas dos formulas alternas al proceso. Siendo esto así, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar la oportunidad en la cual procede celebrar Acuerdos Reparatorios entre las partes, en el mismo encontramos que: El Juez desde la fase preparatoria puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los supuestos taxativamente establecidos. Si aplicamos la figura de la Conciliación en armonía con tal disposición no encontramos ningún obstáculo que pueda impedir la oportunidad de Conciliar en la Audiencia de Flagrancia, más aún cuando por analogía con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez tratándose del procedimiento ordinario en la Audiencia Preliminar el Juez debe intentar la conciliación, cuando ella sea posible. _________________
Lo expuesto tiene fundamento constitucional pues nuestra Carta Magna establece en su artículo 258 “...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos.” Al respecto Ángela María Marulanda, María Soledad Posada y Luz Fabiola Marulanda en “La Conciliación en Materia Penal” (pág. 45) señalan: “ Respecto al momento procesal en que concretamente se pueda aplicar el mecanismo de la conciliación, podemos decir que es intemporal en cada uno de los estadios de la actividad penal...al indicar que cuando la conciliación es solicitada por quienes tienen intereses jurídicos para ello, como el imputado y procesado...el funcionario judicial puede disponer en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación, teniendo entonces discrecionalidad para convocarla...” Todo lo anteriormente señalado lleva la convicción ha este Tribunal que resulta oportuno activar la conciliación como mecanismo innovador, pues tal como lo refiere Jorge Rosell en su Tema “Los conflictos Penales y sus formas alternativas de Resolución, inserto en el texto “Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”, compendio de las XXVI Jornadas J.M. Domínguez Escobar (Pág. 281)”...se abandona el principio de legalidad estricta...para flexibilizarlo a través de soluciones alternativas del conflicto generado entre victima y autor...procurando decisiones con un contenido mayor de justicia...como lo escribe Carlos Peña González al referirse a la mediación: se trata de la forma de resolución de conflictos que mejor combina la “juridificación de la vida” y la necesidad de “desjudicializar los conflictos”. Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantistas de los derechos del adolescente imputado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía rápida para la obtención de una justicia efectiva, no debe serle negada a aquel que está sometido al proceso y menos aún cuando el resultado es una justicia expedita para ambas partes. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Determinado de esta forma cual es el criterio de quien decide, este Tribunal, escuchó a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), y a la victima ciudadana Gladis Calderón de Nieto en su condición de propietaria de la firma personal “Boutique Ledismar”, y a la defensa, con el fin de oír la oferta de reparación del daño social causado. En tal sentido, la fiscalía propuso, previo acuerdo la adolescente que esta se comprometan a no agredir ni por si ni por interpuesta persona a la víctima ni a las personas que trabajan en el establecimiento comercial propiedad de ésta, a no merodear por el centro Comercial Don Gine específicamente a no acercarse al local comercial Nº 12 donde funciona la “Boutique Ledimar” y a prestar sesenta (60) horas de labor social, sugiriendo el lapso de duración del proceso a pruebas por un periodo de seis (06) meses. Todo lo cual fue ratificado por la adolescente quien manifestó su voluntad de someterse al régimen de prueba y consciente previa explicación realizada por el Tribunal de las consecuencias de su incumplimiento o cumplimiento. _________________________________

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Una vez que la vindicta pública ha solicitado se concilie en este acto y se suspenda en proceso a prueba, se desestima la solicitud de medida cautelar requerida contra los adolescentes de autos, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada al comienzo de la Audiencia de Flagrancia. Considerando ajustada tal desestimación por cuanto el proceso se solucionará bajo una de las formas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ________________________________________
Una vez logrado el acuerdo conciliatorio entre la investigada (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), y a la victima ciudadana Gladis Calderón de Nieto en su condición de propietaria de la firma personal “Boutique Ledismar”, se especifican a continuación las obligaciones pactadas ante este Tribunal de la siguiente manera:____________________________________________________
A.- La Adolescente de autos, se compromete a no acercarse al Centro Comercial Don Gine, específicamente al local 12 donde funciona la “Boutique Ledimar”. En caso de incumplimiento deberán estos acudir a la Fiscalia décimo Segunda del Ministerio Publico e informar tal situación.___________________________________________________________
B.- La Adolescente de autos, se comprometen a NO agredir físicamente ni de palabra, por si, ni por interpuesta persona a los ciudadanos Rondon Ayala Roció, Carlos Zerpa, Carlos Guillermo Zerpa Nieto y víctima Gladis Calderón de Nieto, la primera empleada del establecimiento comercial hurtado y los demás nombrados propietarios del mismo. En caso de incumplimiento deberán estos acudir a la Fiscalia décimo Segunda del Ministerio Publico e informar tal situación.___________________________________________________________
C.- La Adolescente de autos, se comprometen a realizar sesenta (60) horas de labor social de carácter gratuito en una Institución Publica o Privada que preste un servicio a la comunidad, teniendo en consideración la destreza y actitud de la adolescente._______________
D.- Se aprueba el acuerdo conciliatorio planteado por las partes de común acuerdo y se suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE SEIS (06) MESES contados a partir del día 05/04/2005, el cual finalizará el 05/10/2005.____________________________________________
E.- Se advierte a la adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o a la Trabajadora Social adscrita a esta sección penal de adolescentes._______________________________________________
F.- Las obligaciones y condiciones aquí acordada serán supervisadas por la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente de esta entidad Federal, por lo cual quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de la medida impuesta al adolescente debiendo remitir en fecha 06/10/2005, a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de la obligaciones pactadas en el día de hoy y de haberlas cumplido los adolescentes se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, pero en caso de incumplimiento, lo notificara al Tribunal para continuar con el curso del proceso. Así se decide.__________________________________________
En consecuencia de lo antes decidido, no se les impone a los adolescentes ninguna medida cautelar, en tal sentido, se ordena la libertad inmediata de la investigada de marras, la cual se hará efectiva por ante esta misma sala de audiencia por cuanto se encuentra presente su representante legal ciudadana Felina Guillén Rosales._____________________________________________________________

DISPOSITIVA

En merito a lo expuesto este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), antes identificada, quien se encuentran asistida por la defensor Publico especializado, Abg. NANCY QUINTERO, en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 05 de Octubre del año 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si las adolescentes han cumplido con las obligaciones ut supra señaladas en la presente resolución; en caso contrario se reanudará el proceso. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 248 de la Norma Adjetiva Penal y artículos 90, 557, 564, 565,566 y 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 1

ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

EL SECRETARIO

ABOG. _________________

En fecha ________________________/05 se libró oficio Nº__________________/05.