REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, siete (07) de Abril del año dos mil cinco.
195° y 146°
ASUNTO: C-1-1147-2005
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG, JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO.
ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: COSME ANTONIO DUGARTE.
DEFENSA: ABOG. ANA JULIA MORA.
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA); solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, en escrito de fecha 05/04/2005, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:______________________________
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)._____
2.- SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)._______
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 01:30 a.m. del día 05/04/2005, en la vía del Valle en un puente ubicado en el sector la bloquera metros arriba del Comando de la Guardia Nacional del Valle en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por una comisión policial, con motivo a que poco tiempo antes, dichos adolescentes en compañía de dos adultos habían hurtado un vehículo tipo automóvil, modelo malibu, placas DEA- 798, año 1981, color vinotinto, el cual se encontraba estacionado en frente de la casa de la victima ciudadano COSME ANTONIO DUGARTE, ubicada en la Urbanización Marianita Mendoza del arenal, casa Nº 55 de esta Entidad Federal, siendo que este se despertó al oír un arranque de un carro muy fuerte procediendo a levantarse y al salir de la puerta principal de su vivienda observo cuando su vehículo iba saliendo de la entrada de la urbanización, por lo cual llamó rápidamente a un vecino que es comisario de la policía quien llamo a la central policial que radio a las unidades que realizaban labores de patrullaje, siendo sorprendidos los investigados con el vehículo hurtado por una comisión policial cuando transitaban por la Vuelta de Lola de esta ciudad, que inicia una persecución dado que los investigados trataron de darse a la fuga hacia el sector del Valle donde colisionan el vehículo hurtado, logrando escapar una de las personas que les acompañaban, siendo detenidos los adolescentes junto con un adulto, cuando los primeros se encontraban dentro del vehículo, (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION) en la parte delantera del chofer y el otro investigado en la parte trasera del vehículo procediendo la comisión policial al realizarles la inspección personal conforme el articulo 205 de la Norma adjetiva Penal, quedando dichos adolescentes detenidos junto con el vehículo incautado que pudo ser recuperado en poder de estos, a la orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico._________________________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 581 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los adolescentes imputados resultaron aprehendidos, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible que nos ocupa, luego de ser perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar donde se perpetró, en poder del objeto material del delito (vehículo malibu) propiedad de la víctima, quien lo reconoció como el vehículo que varias personas le habían sustraído en horas de la madrugada en frente de su casa el cual se encontraba estacionado en la vía publica, lo cual hace presumir con fundamento serio que se trataba de dos de sus autores; por lo que efectivamente acababa de cometer los hechos punibles que nos ocupan, cuya conducta encuadra en relación a ambos adolescentes en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 1 y 2 numerales 3,4 y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el Artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano COSME ANTONIO DUGARTE; situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia ex post facto o que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”.__________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio competente una vez vencido el lapso para intentar los recursos conforme Ley._____________________________
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la privación de libertad, el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde éste Juzgado de Control observa que el hecho punible atribuido a ambos adolescentes es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 1 y 2 numerales 3,4 y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el Artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación jurídica provisional que éste Tribunal comparte con el Ministerio Público, como la que correctamente encuadra a la conducta desplegada por los adolescentes, por cuanto de las actuaciones se puede apreciar con claridad, que los investigados de autos presuntamente fueron dos (02) de las personas que fueron aprehendidas por una comisión policial dentro de un vehículo que había sido sustraído poco tiempo antes, en horas de la noche del frente de la casa de su propietario el cual se encontraba estacionado en la vía pública, expuesto a la confianza o buena fe de los particulares, apoderándose ilegítimamente del mismo, sin el consentimiento de su dueño, siendo que al momento en que fueron interceptados por los gendarmes éstos trataron de darse a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los primeros; así mismo se advierte que de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los adolescentes imputados han sido los presuntos autores en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de:________________________
1.- Riela al folio (05 y vuelto), ACTA POLICIAL de fecha 05/04/2005, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 153 Jesús Aguilar y Agente(PM) Nº 383 Furtado Carlos, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular de esta Entidad Federal, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hechos punible objeto del presente proceso y de cómo fueron aprendidos los adolescentes investigados dentro del vehículo hurtado (modelo malibu placa DEA-798)._______________________________________________________
2.- Riela al Folio (10), ENTREVISTA de fecha 05/04/2005, realizada a la víctima Cosme Antonio Dugarte, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado en su contra de cómo los en esa misma fecha sustrajeron en horas de la madrugada su vehículo marca malibu placas DEA-798, que se encontraba estacionado enfrente de su casa en la vía publica; así de cómo pidió ayuda a un comisario que es vecino el cual llamò a la central policial, siendo informado posteriormente que tres de los autores del hecho de los cuales se encuentran los investigados habían sido detenido, siendo su vehículo hallado con daños por colisión.______________
3.- Riela al Folio (12), ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2.143, de fecha05/04/2005, realizada por el funcionario Sub-Inspector Alarcón Peña José y Agente Noriega Jackson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, realizada al vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo seda, modelo malibu, color vinotinto, año 1981 serial de carrocería 1T69ABV310028, serial de motor V810028, placas EDA798, en el que se señalan los daños sufridos por este al momento de la colisión sufrida al momento de practicarse la detención de los investigados.___________________
4.- Riela al Folio (13), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 2.144, de fecha 05/04/2005, realizada por el funcionario Sub-Inspector Alarcón Peña José y el Detective Rojas Dugarte Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, realizada en la vía principal de la Urbanización Marianita Mendoza del arenal, casa Nº 55 de esta Entidad Federal, en la ciudad de Mèrida del estado Mèrida, lugar en que se perpetro los hechos punibles objeto del presente proceso.___________________________________
Riela al Folio (13), EXPERTICIA DE SERIALES Nº 9700-067-SV-213-05 de fecha 05/04/2005, suscrito por los expertos José Luis Carrero Carrero y Camperos Bueno Jorguery Francois, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida realizada al vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo seda, modelo malibu, color vinotinto, año 1981 serial de carrocería 1T69ABV310028, serial de motor V810028, placas EDA798, valorado doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00); En cuyas conclusiones señalan que los seriales del vehículo se encuentran en estado ORIGINAL._________
TERCERO: Finalmente aprecia este tribunal que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la LOPNA, ya que ha los Imputados de autos, se les atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 1 y 2 numerales 3,4 y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el Artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece una sanción que podría llegar hasta de cinco (05) años, por el cual se le podría imponer una pena sumamente elevada para un adolescente, siendo éste un hecho punible de carácter grave, pues en el presente caso, los sujetos activos no sólo atentaron contra el derecho a la propiedad al sustraer el referido vehículo de la Víctima, sino también estos observaron una actitud temeraria y peligrosa al desacatar la voz de alto de los gendarmes y tratar de huir a exceso de velocidad poniendo en peligro no solo sus vidas si no la vida de las personas que transitaban por el lugar, situación que culminó con la colisión del referido vehículo y la detención de los mismos; de manera que siendo uno de los objetivos del proceso penal la obligación del estado de proteger no solo a la sociedad si no a las víctimas de hechos punibles como el presente; a tal efecto las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, aprobada en la asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990, establece en el numeral 6.1. de manera clara que la seguridad de la comunidad puede resguardarse a través de las medidas de aseguramiento cautelar indicando lo siguiente: “ En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la victima” ( Cursivas y Negrillas del Tribunal), por ello la manera más idónea de asegurar las resultas del proceso en la presente causa resulta de la imposición de medidas de Coerciòn personal que brinden efectiva protección a la sociedad y a las personas afectadas tal como lo señala el cuerpo normativo de vigencia internacional los artículos 30 segundo aparte, 55 Constitucional y artículos 23, 118, 248 último aparte de la Norma Adjetiva Penal, por lo que todo ello, hace que éste Juzgado de Control, se vea en la imperiosa necesidad de DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ADOLESCENTES (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de estar en libertad dichos Adolescentes, ante el temor de ser condenados a una sanción elevada en relación a su condición de adolescente, muy probablemente evadirá la acción de la justicia y de un futuro juicio oral y reservado en su contra y dado el grado de peligrosidad de éstos podrían poner en peligro a la propia víctima del presente proceso. Y ASÍ SE ACUERDA._________________________
DISPOSITIVA:
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 581 literales a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el internamiento de los adolescentes en el en el Instituto Nacional del Menor (INAM), situado en esta entidad federal. Líbrese la correspondiente Boleta de Internamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
Abog._______________
En fecha____________/04, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
EL SECRETARIO