REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, ocho (08) de Abril del año dos mil cinco.

196° y 146°

ASUNTO: C-1-1150-2005
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG, JUDIHT COROMOTO PAREDES ERAZO
DEFENSA: ABOG. ILIAMA PANTOJA.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN FLAGRANCIA

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:_________________________________________________


DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).__________

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido junto con un adulto, aproximadamente a las 10:45 de la noche, del día 05/04/2005, por una comisión de la Guardia Nacional del estado Mèrida, cuando se encontraba en las inmediaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mèrida, específicamente en las cercanías de la garita Nº 10 de dicho internado cuando se encontraban escondidos en la maleza en forma sospechosa, siendo que el adolescente de autos se encontraba realizando una llamada telefónica con un celular mientras sostenía con la otra mano un arma de fuego del tipo escopeta marca rémington, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a realizar la respectiva inspección personal, hallándole al adolescente el arma de fuego antes descrita, y en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 16mm, razón por la cual dicho adolescente fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado, al igual que la evidencia en cuestión.___________________________________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó aprehendido, cuando al realizar la respectiva inspección personal, un arma de fuego tipo escopeta; por lo que efectivamente acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del orden publico, con motivo a que el sujeto activo le fue hallado un arma de fuego del tipo escopeta, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia que también la doctrina conoce como “Flagrancia real”.______________________________________________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente conforme Ley.________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del orden publico, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido el presunto autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:___________________________________
1.- Riela al folio (02), ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/04/2005, suscrita por los funcionarios Teniente (GN) LOZADA CEGARRA DOMINGO, Cabo primero (GN) GÓMEZ MUÑOS RUBÉN, Cabo primero (GN) TABORDA OBERTO DOMINGO, Cabo Segundo (GN) MOLINA JERES IGNACIO, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento 16 del comando regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el estanquillo Alto, San Juan de Lagunillas, Municipio sucre del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del adolescente a quien le fue hallada en su poder un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos calibre 16 sin percutar, además le fue hallada un celular, por lo cual quedó detenido el adolescente investigado junto con las evidencias incautadas (F 2 y vuelto).________________________________________________________
2.- Riela al Folio (08 y vuelto), ENTREVISTA, de fecha 05/04/2005, realizada al testigo IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.224.014, en la que se deja constancia de que en esa misma fecha en horas de la noche camino a su residencia observo que en las inmediaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mèrida habían dos sujetos que merodeaban con conducta sospechosa razón por la cual bajo al comando de la guardia que se encuantra en ese sector a notificar lo advertido.__
3.- Riela al Folio (15 y vuelto), EXPERTICIA MECÁNICA Y DE DISEÑO Nº DC-244, de fecha 06/04/2005, suscrita por la Detective Adriana Carmona Hernández y Agente Yerenia Porras Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizada sobre: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta marca Rémington calibre 16 serial N1616. 2.- Cincuenta y dos (52) Cartuchos, calibre 12, 3.- dos (02) cartuchos calibre 16. 4.- Cincuenta y un (51) balas calibre 38, cuyas demás características se encuentra discriminadas de forma detallada en el mismo.__________________________________________
4.- Riela al Folio (16 y vuelto), RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 06/04/2005, realizada por el funcionario Experto Agente Soleima Guerrero Saavedra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizada sobre los diversos objetos hallados a los investigados en el momento de su aprehensión (celular, batería telefónica, bolso tipo morral marca Krinkle), los cuales se encuentra discriminados de forma detallada en el mismo.__________________________________
5.- Riela al Folio (20 y vuelto), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 06/04/2005, realizada por los funcionarios Detective Andrés Pérez y Agente Jesús Ramos Parada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en el centro penitenciario de la Legión andina en la vía del sector el estanquillo en san Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mèrida, aunado a que el referido adolescente, NO posee registro policial alguno, ya que de la revisión realizada a las actuaciones específicamente al folios (10) al (11), se evidencia que este no posee registro policial alguno o antecedentes penales, lo cual nos hace presumir como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), aunado, a que la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuido al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control que el adolescente se someterá al proceso y por ende que NO se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, además de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto –como ya se dijo- el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, medida que consiste en: a) la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente; y por cuanto a la audiencia de flagrancia acudió el representante del mismo, se ordena su libertad inmediata por ante esta sala de Audiencias. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió la Defensor Pública Especializada del Adolescente Imputado. ______________________________________________________

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

EL SECRETARIO

Abog._____________________

En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO