REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de abril del año dos mil cinco dos (01-04-2005).
194º y 145º
Causa: C2- 1139-05
Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ DE CONTROL: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación deL delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal Vigente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la DEFENSORA PUBLICA ABG. ANA JULIA MORA.
VÍCTIMA
PABLO EVELIO PEÑA PEREIRA, titular de la cedula de identidad número: 17.896.151.
DELITO
LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia por UN FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C. de esta ciudad de Mérida, en virtud del hecho ocurrido el día 29 de marzo del año 2005, aproximadamente a las 09:00 p.m., ya que momentos antes en la avenida Bolívar, prolongación de la calle Jáuregui, frente a la ferretería Electro Plomeca, ejido Estado Mérida, lugar este donde se encontraba la victima en el presente caso ciudadano PABLO EVELIO PEÑA PEREIRA, titular de la cedula de identidad número: 17.896.151, sentado sobre una motocicleta, con su novia ciudadana DANIELA ANDREINA TORRES PEÑA, cuando llega el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le abalanza a la victima quien ya lo conocía, golpeándolo con un pico de botella, partiéndole la misma y con el pico, le causa lesiones en la parte derecha del cuello, siendo trasladada la victima al Hospital de Los Andes, luego la novia de la victima, se traslada en compañía de funcionarios policiales hasta el lugar de los hechos y cuando van por la avenida Centenario, la joven observa al adolescente que había lesionado a su novio, los funcionarios lo detienen, le realizan una inspección personal , observando en las vestimentas que portaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemàtica (sangre), estas lesiones presuntamente producidas a la victima según el reconocimiento medico legal son susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de nueve días, luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, califica la conducta desplegada por el adolescente, como LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal Vigente, sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Ordinario en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que, NO.
El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta de Entrevista Policial de fecha 29-03-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, donde enuncian como se enteran en el Hospital de Los Andes del hecho ocurrido, lo expuesto por la novia de la victima, la forma en que ellos practican la detención del adolescente y además la novia lo señala como la persona que momentos antes había agredido a la victima con un pico de botella, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 07 y 08).
b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).
c) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 205381, mediante el cual se remite un pantalón BLUE Jeans, el cual presente manchas de presunta naturaleza hemàtica así como una franela, tipo chemisse, color rojo, (folio 11).
d) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 20538, mediante el cual se remite un pantalón tipo deportivo color gris y una franela tipo chemisse, ambos presentan manchas de presunta naturaleza hemàtica, (folio 12).
e) Acta de Investigación Penal de fecha 29- 03-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de lo expuesto por la testigo DANIELA ANDREINA TORRES PEÑA y la victima ciudadano PABLO EVELIO PEÑA PEREIRA, donde se deja constancia que el mismo presenta una herida cortante en el cuello y manifiesta que fue ocasionada por el adolescente investigado, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 16 y 17).
f) Inspección realizada por funcionarios del C.I.P.C.C., en lugar dé los hechos donde dejan constancia de que observan en la acera hay salpicaduras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemàtica, la cuales colectada, (folio 19).
g) Acta de Investigación Policial de fecha 30-03-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de lo expuesto por la victima ciudadano PABLO EVELIO PEÑA PEREIRA, titular de la cedula de identidad número: 17.896.151, donde manifiesta que el se encontraba con su novia, cuando de repente lo golpean por la espalda y al voltear, le dan un golpe por la cabeza, y se ve sangrando y también reconoce a su agresor como el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 25).
h) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 30-03-05 practicada a la victima ciudadano PABLO EVELIO PEÑA PEREIRA, donde se concluye que presentó lesiones cortantes que ameritaron asistencia medica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de nueve días, salvo complicaciones secundarias, produciendo incapacidad total, (folio 26).
i) Acta de Investigación Policial de fecha 30-03-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de lo expuesto por un testigo ciudadano REINALDO JOSE ROJAS PEÑA, titular de la cedula de identidad número: 10.712.862, donde manifiesta que el observo, cuando de repente el adolescente golpea a la victima por la espalda y lo corta por el cuello, y lo vio sangrando, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 30).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), fue detenido cerca del lugar del hecho, la victima y un testigo lo reconocieron y cuando lo capturan tenía en sus vestimentas manchas de presunta naturaleza hemàtica, además al momento de la detención la novia de la victima que es testigo del hecho lo reconoció como el adolescente que momentos antes de lesionar con un pico de botella a la victima.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal Vigente, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal Vigente, imputado al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputan al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto, el adolescente deberá presentarse todos los días miércoles a las ocho de la mañana en punto, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección penal. Se ordena la libertad inmediata del adolescente, pero por cuanto no se encuentra representante legal del adolescente en esta sala, se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del I.N.A.M, específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal Venezolano Vigente presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para analizarlo primero hay que acudir a la norma rectora la cual esta explanada artículo 415 “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”, luego si ser va al caso particular el cual esta en el artículo 418 el cual establece: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Este delito consiste en el daño injusto causado en la integridad física, en la salud de una persona o una perturbación en sus facultades intelectuales, no debe estar motivado por el propósito de matar, sino sólo de lograr lesionar y como consecuencia se produce incapacidad por un lapso menor de diez días.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), lesionó a la victima con una botella y luego que esta se partió con el pico de botella en el cuello y como consecuencia de las lesiones que le hizo a la victima le ocasionó lesiones que ameritan asistencia medica, que sanarán en un lapso de nueve (09) días y producen incapacidad, además la victima y los testigos lo reconocieron como la persona que momentos antes había lesionado a la victima.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto, el adolescente deberá presentarse todos los días miércoles a las ocho de la mañana en punto, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección penal. Se ordena la libertad inmediata del adolescente, pero por cuanto no se encuentra representante legal del adolescente en esta sala, se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del I.N.A.M, específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de continuar con la investigación correspondiente y de esta manera se pueda realizar el correspondiente acto conclusivo.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG-
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Liberta N° C2-13-05 y oficio al Consejo de Protección N° C2-150-05.
La secretaria.
Causa: C2- 1139-05