REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de abril del año dos mil cinco (2005).

194º y 146º

Causa: C2- 1148-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

CIUDADANA YENIFER CAROLINA DUGARTE MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.523.026, residenciada en la Av. Los Próceres Barrio San isidro, parte media casa S/N, Mérida Estado Mérida.

DELITO

LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 418 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la denuncia realizada el día 19 de diciembre del año Dos Mil dos, cuando comparece ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, Estado Mérida, la ciudadana YENIFER CAROLINA DUGARTE MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.523.026, residenciada en la Av. Los Próceres Barrio San isidro, parte media casa S/n, Mérida Estado Mérida, quien manifestó que el día 18-12-02, como a las ocho y media horas de la noche ella estaba en su casa y llegaron su madrastra de nombre ROSA GUILLEN, su hermano RENNY DUGARTE de 15 años de edad y un señor de nombre CARLOS RUIZ, luego ROSA empezó a mover un multimueble de su propiedad y ella le dijo permiso y ella le dio un empujón de una vez la agarró por el cabello y la tiro al piso, después su hermano RENY también le dio varios golpes en la cabeza y patadas, después, el señor Carlos que estaba ebrio también le dio un golpe en el cuerpo; ella entonces le dije a rosa que le soltara su niño de año y medio, el cual estaba viendo eso y llorando, ella le decía que se tenia que ir de la casa, después la soltó y ella se metió a su cuarto con el niño; es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida presento formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal contra el citado adolescente, por cuanto en el curso de la investigación no se demostró que efectivamente halla cometido algún hecho tipificado como punible en nuestra legislación, es decir no hay forma de establecer el presente caso, un medio que responsabilice al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), antes identificados, con la comisión de algún hecho delictivo previsto en nuestras legislación penal.

UNICO
Luego de realizado un análisis a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA YENIFER CAROLINA DUGARTE MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.523.026, residenciada en la Av. Los Próceres Barrio San isidro, parte media casa S/n, Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “Ayer 18-12-02., como a las ocho y media horas de la noche yo estaba en mi casa y llegaron mi madrastras de nombre ROSA GUILLEN, mi hermano RENNY DUGARTE de 15 años de edad, y un señor de nombre CARLOS RUIZ, luego ROSA empezó a mover un multimueble de mi propiedad y yo le dije permiso y ella me dio un empujón de una vez me agarró por el cabello y me tiro al piso, después mi hermano RENY también me dio varios golpes en la cabeza y patadas, después, el señor Carlos que estaba ebrio también me dio un golpe en el cuerpo; yo entonces le dije a rosa que me soltara mi niño de año y medio estaba viendo eso y llorando, ella me decía que me tenia que ir de la casa, después me soltó y yo me metí a mi cuarto con el niño, es todo”. (Folio 01 de las actas).

b) INSPECCIÓN Nº 4.486 FECHA 19-12-2002, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALARCÓN PEÑA JOSÉ Y ESCALANTE GERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, practicada en el interior de una vivienda familiar de dos niveles sin nomenclatura, parte media del sector San isidro, Av. Los Próceres, Estado Mérida, dejándose constancia que en dicho lugar no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. (Folio 4 de las actas).

c) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 4145, DE FECHA 19-12-2002, practicado a la ciudadana DUGARTE MOTA YENIFER CAROLINA, por la DRA. CLENY HERNADEZ MARQUEZ, Medico Forense II adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida, donde se desprende que la referida ciudadana no presento ningún tipo de lesión en la cabeza ni en el cuero cabelludo, más si presento lesiones en otras partes del cuerpo que ameritaron asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, (Folio 08 de las actas).

d) ENTREVISTA DE FECHA 24-12-2002, REALIZADA A LA CIUDADANA ROSA GERARDA GUILLEN GUILLEN, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.043.181, divorciada, residenciado en el Barrio San Isidro, Av. Los Próceres, casa S/N, Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “…que la ciudadana Jenny salio de la habitación y por cuanto ella le estaba moviendo un multimueble, para hacer el pesebre, dicha ciudadana se molesto y la agarro por el cabello tirándola al piso y como pudo se levanto tirándola nuevamente pero a un mueble de madera y la tenia prensada en eso ella (guillen) le pide ayuda a su hijo Renny para que se la quitara de encima y en ese momento el referido joven la agarro por el cabello y se la quito de encima…” (Folio 9 de las actas).

e) ENTREVISTA DE FECHA 24-12-2002, REALIZADA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó: “…que él en ningún momento lesionó a la ciudadana Yenifer, él lo que hizo fue ayudar a su mamá de nombre Rosa, cuando la ciudadana Yenifer la tenia prensada, quitándosela de encima…” (Folio 12 de las actas).

f) ENTREVISTA DE FECHA 24-12-2002, REALIZADA A LA CIUDADANA YELITZA TIBISAY CARRERO GUILLEN, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.755.250, soltera, residenciada en el Barrio San Isidro, Av. Los Próceres, casa S/N, Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “… que se presentó un problema en la casa de la señora Rosa, donde la ciudadana Yenifer agarro a la Sra. Rosa por el cabello y la tiro al piso y cuando esta se levanto la tiro a un mueble, entonces la Sra. Rosa le pidió ayuda a su hijo Renny para que se la quitara de encima fue donde el referido adolescente, se la quitó de encima, pero en ningún momento la lesionó…”. (Folio 12 de las actas).

g) ENTREVISTA DE FECHA 26-12-2002, REALIZADA AL CIUDADANO CARLOS ALBIDIO RUIZ GARCIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.102.911, casado, residenciado en el Barrio San Isidro, Av. Los Próceres, casa Nº 0-23, Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “… que él iba transitando por el barrio san isidro el 18-12-2002, en horas de la noche cuando observa una pelea entre la ciudadana Rosa Guillen y otra ciudadana él trato de intervenir para evitar la pelea por la Sra. Hilda de Carrero y Yelitza, pero no intervino porque otra persona le dijo que ese problema era familiar, pero él en ningún observó que el adolescente Renny golpeara a la ciudadana Yenifer Duarte…” (Folio 14 de las actas).

h) ENTREVISTA DE FECHA 26-12-2002, REALIZADA A LA CIUDADANA HILDA DEL CARMEN GUILLEN DE CARRERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.102.079, residenciada en el Barrio San Isidro, Av. Los Próceres, casa nº 0-16, Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “… que se presentó un problema en la casa de la señora Rosa, porque la ciudadana Jenny agarro a la Sra. Rosa y la empujo sobre un mueble luego la golpeo y en eso interviene el adolescente Renny para mediar la situación quitándole de encima a la Sra. Rosa, la ciudadana Jenny pero en ningún momento él adolescente la lesionó…” (Folio 15 de las actas).
i) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 4192, DE FECHA 26-12-2002, practicado a la ciudadana ROSA GUILLEN GUILLEN Por la DRA. CLENY HERNADEZ MARQUEZ, Medico Forense II adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, donde se desprende que la referida ciudadana presentó lesiones en su cuerpo de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 17 de las actas).

j) VALORACIÒN PSIQUITRICA LEGAL Nº 4204, DE FECHA 26-12-2002, practicado al ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), Por la DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, Medico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, donde se desprende que él referido ciudadano no presenta trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, si presentado una reacción distimica (tristeza de leve intensidad, como producto de situaciones estresantes continuas y sostenidas vividas en seno de su hogar.(Folio 19 de las actas).

k) VALORACIÒN PSIQUITRICA LEGAL Nº 4204, DE FECHA 26-12-2002, practicado a La ciudadana ROSA GUILLEN GUILLEN, Por la DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, Medico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, donde se desprende que la referida ciudadana no presenta trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, se recomienda terapia de familia a fin de minimizar las diferencias y desavenencias entre los miembros del hogar.(Folio 20 de las actas).

l) Cursa a los folios 22 al 24, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la misma, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 1º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigado en la presente causa por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 418 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra de la referido adolescente, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende específicamente de la denuncia formulada por la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la cual corre inserto en el folio 1, señala que su hermano Renny le dio varios golpes en la cabeza, igualmente se desprende de las testimoniales realizadas a testigos presénciales que èl prenombrado adolescente en ningún momento lesionó a la ciudadana Dugarte Mota Yenifer Carolina, su intervención en el problema suscitado en su hogar fue única y exclusivamente separar a la ciudadana Mota de su mamá la ciudadana Rosa Guillen, además del informe medico realizado a la ciudadana Yenifer Mota no se desprende que la misma sufrió lesiones en su cabeza, donde presuntamente fue lesionada por el adolescente Renny, por lo tanto se desprende que no se pudo demostrar en la investigación realizada que efectivamente el prenombrado adolescente estuviera directamente o indirectamente involucrado en la comisión del hecho delictivo que se le imputa, o tuviera cualquier tipo de participación en el hecho punible que se investigaba, es por ello que no hay elementos suficientes para presentar acusación o para continuar la investigación, en consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen al adolescente con la comisión de algún hecho punible, considera entonces este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 01.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por cuanto no se le puede atribuir al investigado de autos el presente hecho delictivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. del C2-254-05 al C2-256-05. Conste.
Causa: C2- 1148-05 Secretaria