REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho de abril del año dos mil cinco (18-04-05).
194º y 146º
Causa: C2-1155-05

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

EL JUEZ: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).
VICTIMAS: OMAR ANTONIO PEREZ y YELITZA COROMOTO MONSALVE RAMOS
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecidos en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública abogada LIZBETH CASTILLO VIVAS.

VÍCTIMAS

CIUDADANOS: OMAR ANTONIO PEREZ, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº V- 15.517.372 y YELITZA COROMOTO MONSALVE RAMOS, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1980, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº V- 15.032.207.

DELITO

ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecidos en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales, en virtud del hecho ocurrido el día el día dieciséis (16) de abril de 2005, a las cuatro y cuarenta minutos de la madrugada, por los funcionarios policiales: Distinguido (PM) 530 Eligio Mendoza y el Distinguido (PM) 543 Pérez Boris, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida en la M-196, específicamente al lado del Hotel Caribay cuando se bajaron dos ciudadanos de un taxi quienes se identificaron como OMAR ANTONIO PEREZ: venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº V-15.517.372 y la ciudadana YELITZA COROMOTO MONSALVE RAMOS: venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1980, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº V-15.032.207, quienes son las victimas en el presente caso y manifestaron que cuando ellos se encontraban al frente de las Residencias La Florida, tres sujetos, uno de ellos moreno, bajito de contextura media, cabello de color negro crespo, vestía franelilla de color azul y pantalón azul de jeans; otro de piel blanca, cabello de color negro lacio, contextura delgada, vestía franela de color azul clara, una gorra azul y bermuda; y el otro alto, moreno, cejas pronunciadas, cabello de color negro, vestía franela de color blanco con negro y pantalón azul jeans y una gorra de color azul con algo de color blanco y un zarcillo en la oreja izquierda y que los mismos les habían robado una cartera tipo bolso, de color negro, con sesenta y ocho mil bolívares (Bs.68.000,oo) y documentos personales, un reloj pulsera, una pulsera de plata, un suéter de color azul y un celular marca Nokia 5125, y que uno de ellos le había partido una botella en la cabeza al ciudadano y luego salieron corriendo hacia abajo hacia la avenida, procediendo a realizar un patrullaje por el sector logrando visualizar en el sector de la Gonzalo Picón a dos ciudadanos, quienes se encontraban en la vereda 1, al lado de la capilla y quienes coincidían con las características suministradas momento en el cual el Distinguido (PM) 530 Eligio Mendoza, procedió a solicitarle la documentación personal manifestando uno de ellos ser y llamarse ROBERT JHON MARQUEZ, cédula de identidad V-18.309.219, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-86, residenciado en la Gonzalo Picón, vereda 5, casa Nº 415, quien es de piel blanca, cabello de color negro lacio, contextura delgada, quien vestía franela de color azul clara una gorra azul y bermuda de color beige, y el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) momento en el cual se presentaron al sitio los ciudadanos agraviados antes identificados, quienes reconocieron al ciudadano ROBERT JHON MARQUEZ y al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como los autores del hecho manifestando igualmente que cuando los sujetos se iban a ir, el adolescente le había lanzado a cortar con el pico de botella, causándole una pequeña herida en el brazo, procediendo a preguntarles a los imputados si guardaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los involucrara con un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, respondiendo los mismos que no, procediendo el Distinguido (PM) 543 Pérez Boris, a practicarle la respectiva Inspección Personal, estipulada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento proveniente de delito. Acto seguido se procedió a practicarle la detención y manifestarles sus derechos, luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, califica la conducta desplegada por el adolescente, como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecidos en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar de privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público les imputa, así como los derechos que los asisten, en forma pormenorizada, de que el presente proceso es educativo, por ser adolescente, imponiéndoles del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si deseaban declarar, quien manifestó: viva voz, manifestó: “NO QUERER DECLARAR”.

Se concede el derecho de palabra a la Abogada LIZBETH CASTILLO VIVAS, Defensora Pública Especializada, quien manifestó, que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP y del artículo 557 de la LOPNA; no obstante, advierte que al adolescente no se le encontró ninguna evidencia. En cuanto a la prisión preventiva, solicitada por la fiscalía, se opone la defensa a tal solicitud, por ser este es un proceso especial, y porque su representado sólo cuenta con quince (15) años de edad; además se evidencia de las actuaciones, que el adolescente fue manipulado por personas mayores de edad; aunado al hecho de que el adolescente se encuentra estudiando en los actuales momentos y es un adolescente primario; además tiene residencia fija; y en esta audiencia se encuentra presente su progenitora, por lo que solicita una medida menos gravosa, para su representado. Igualmente manifestó la defensa, estar de acuerdo con que se continúe la presente causa por la vía del procedimiento abreviado.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraban en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 03-04-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma como tiene conocimiento del hecho delictivo y practican la detención del adulto y del adolescente, luego exponen, como las victimas señalan al adolescente y al adulto detenido como los autores del hecho delictivo del cual fueron victimas, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 07).

b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos, (folio 08).

c) Entrevista realizada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MONSALVE RAMOS, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1980, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº V- 15.032.207, quien fue la víctima y testigo del hecho delictivo, donde expone claramente la forma en que sucedieron los hechos, describe en forma clara y precisa a los agresores, los reconoce e identifica plenamente como los que le habían robado y agredido momento antes, es decir como los autores del hecho delictivo del cual fue la victima, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 10).

d) Denuncia realizada por el OMAR ANTONIO PEREZ, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº V- 15.517.372, quien fue la víctima y testigo del hecho delictivo, donde expone claramente la forma en que sucedieron los hechos, describe en forma clara y precisa a los agresores, los reconoce e identifica plenamente como los que le habían robado y agredido momento antes, es decir como los autores del hecho delictivo del cual fue la victima, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).

e) Acta de Investigación Policial de fecha 16-04-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de la remisión que le hicieran en calidad de detenidos a dos personas identificados como: ROBERT JHON MARQUEZ quien es adulto y el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como un pico de botella de vidrio, objeto este incautado y con el cual presuntamente lesionaron a una de las victimas, (folio 13).

f) Planilla de Registro de Cadena de Custodia número G-928.126, mediante el cual se remite un pico de botella, (folio 10).

g) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-04-05 practicada a un pico de botella, donde se concluye que la misma conformaba parte de un a botella, la cual atípicamente puede ser usada como instrumento cortante y puede ocasionar lesiones incluso la muerte, (folio 17).

h) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 16-04-05 practicada al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, donde se concluye que el mismo presenta lesiones de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica que sanaran en un lapso de ocho días y producen incapacidad parcial, (folio 18).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos está la Flagrancia Presunta a Posteriori, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable, con armas, instrumentos u otros objetos provenientes del delito, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el mismo, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo; en el caso que nos ocupa, éste juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se está en presencia de este tipo de flagrancia, ya que la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se practicó cerca del lugar del hecho, a pocos instantes de haber robado junto a un adulto bajo amenaza de un pico de botella a las víctimas y luego siendo reconocidos por las víctimas como las personas que los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza y le habían causado lesiones a unas de las victimas, anteriormente detalladas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecidos en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES establecidos en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado el robo agravado en el artículo 620 LITERAL f) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo uno de los delitos que se le imputa al adolescente suficientemente descrito en autos, el mismo admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede tal sanción, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito de ROBO AGRAVADO, tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez, asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derechos dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo, se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no está solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además el adolescente no demostró que estudiara o trabajara, es decir, no tienen demostrado arraigo a la ciudad de Mérida ni a nuestro país, lo cual genera el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así mismo, el adolescente se encuentra imputado por la comisión de un hecho plenamente comprobado su existencia, que merece sanción privativa de libertad hasta por cinco años y cuya acción no se encuentra prescrita, como es lo es el robo agravado, que es un delito pluriofensivo puesto que ataca dos bienes protegidos por nuestra constitución como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, el cual tiene una pena máxima de 16 años de presidio en la legislación penal ordinaria, con lo cual se presume el peligro de fuga, además de todo lo antes expuesto se evidencia el alto grado de peligrosidad y temeridad que este adolescente representa para sociedad en general y para las víctimas en particular, lo cual genera para ellas la posibilidad cierta de que durante el proceso se les haga algún daño por contribuir con el esclarecimiento de los hechos, así mismo también se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por lo tanto, en el presente caso no le proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente ha participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, es por lo que en base a lo antes expuesto este tribunal acuerda al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Público, la cual tiende a evitar que el imputado eluda la acción de la justicia y a resguardar el cumplimiento de una posible condena; a tal efecto se ordenó que el adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) Mérida y se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad signada con el número C2-07-05.

CALIFICACION JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecidos en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
Para explicar el tipo penal de robo agravado, primero debemos citar la norma rectora la cual enuncia:
“Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Y luego la agravante establecida en el artículo 460 ejusdem, la cual enuncia:
“Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Cursivas nuestras).

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para analizarlo primero hay que acudir a la norma rectora la cual esta explanada artículo 415 “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”, luego si ser va al caso particular el cual esta en el artículo 418 el cual establece: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Este delito consiste en el daño injusto causado en la integridad física, en la salud de una persona o una perturbación en sus facultades intelectuales, no debe estar motivado por el propósito de matar, sino sólo de lograr lesionar y como consecuencia se produce incapacidad por un lapso menor de diez días.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las pruebas presentadas, se llega a la convicción de que se configuran este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en compañía de dos adultos roban a las víctimas, sometiéndolas el adulto bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo pico de botella, como medio intimidante, mientras el adolescente le quita los objetos a las victimas y lo acompaña para generar más presión, reafirmando la acción delictiva, venciendo de esta manera la posibilidad de resistencia de las víctimas, quienes no puede defenderse ante dos personas una de ellas con un arma blanca, robándoles una cartera tipo bolso, de color negro, con sesenta y ocho mil bolívares (Bs.68.000,oo) y documentos personales, un reloj pulsera, una pulsera de plata, un suéter de color azul y un celular marca Nokia 5125, así mismo el adolescente con el pico de botella le causo al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, lesiones de naturaleza contusa que ameritan asistencia medica que sanaran en un lapso de ocho días y luego cuando son aprehendidos los reconocen como las personas que momentos antes la habían despojado de sus bienes y los habían agredido.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que el adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecidos en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye los tipos penales antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público, en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio correspondiente.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Privación de Libertad, bajo el N° C2-06-05.
Secretaria.
Causa: C2-1155-05.