REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005).
194º y 145º
Causa: C2- 1140-05
Asunto: AUTO NEGANDO LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).
DEFENSA: ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de que no estaban llenos los extremos que establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Público ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
MARIA DEL CARMEN SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° E- 0207.223.
DELITO
COMPLICE DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 01-04-05 aproximadamente a las 03:59 p.m., en la avenida Las Americas, frente a la panadería Los Carballos, por cuanto la ciudadana MARIA DEL CARMEN SILVA DELGADO, se trasladaba en una unidad de trasporte publico, en la citada avenida y un joven que subió a la unidad después de ella, le arrancó la cadena, logrando apoderarse de del dije mas no de la cadena que le quedo rota en el cuello de la victima, luego el joven sale corriendo, se monta en un carro rojo, luego la victima dentro de la unidad le dice al chofer lo sucedido y ve a un carro rojo mas adelante, la buseta se estaciona mas adelante bloqueando la salida del carro rojo señalado por la victima, luego llegan los funcionarios policiales y detienen a las personas que estaban dentro del vehiculo de color rojo, un adulto y el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), luego fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como el delito de: COMPLICE DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la calificación de Aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la L.O.P.N.A., literal “c”.
Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que, NO.
La representante de la defensa abogado SIRO DE JESUS GARCIA, manifestó que se opone a la calificación de flagrancia, expone a este tribunal que existen contradicción en las declaraciones de la victima con la de los funcionarios que detienen al adolescente, en los hechos que se le imputan, solicito la libertad plena del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). y que no sea tomado en consideración la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico.
El tribunal declara sin lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que la adolescente de autos, no se encontraba realizando un hecho que fuera considerado típico, es decir realizando un hecho que fuera considerado como delito previsto en nuestra legislación penal, al momento de su detención, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2005, suscrita por las funcionarios que practicaron la detención del adulto y del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). , por cuanto la victima señala el vehiculo rojo donde estaban como el mismo donde presuntamente había huido el adolescente que le había arrebatado el dije de la cadena, donde exponen la forma en que detiene al adolescente, le realizan una inspección personal a ambas personas así como al vehiculo y no le encuentran ningún objeto proveniente del delito, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 07 y 08).
b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).
c) Entrevista realizada al ciudadano RAFAEL ADELMO VERA ERAZO, titular de la cedula de identidad numero 675.900, quien es el chofer de la buseta, la cual condujo hasta detenerse delante del carro rojo señalado por la victima y solo observo que dentro del mismo habían dos personas, así mismo expone que no puede describir a la persona que arrebató a la victima porque no se acuerda, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).
d) Entrevista realizada a la ciudadana MARIA DEL CARMEN SILVA DELGADO, titular de la cedula de identidad numero E- 0207.223, quien es la victima y testigo en el presente caso, donde expone que las personas detenidas que estaban dentro del vehiculo rojo no son los autores del hecho delictivo, así mismo expone que el vehiculo donde presuntamente huyo el agresor es rojo, pequeño, de cuatro puertas, pero que no conoce de carros por eso no sabe mas detalles, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).
e) Acta de Investigación Policial de fecha 01-04-05, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos al adulto y al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A)., quienes fueron verificados por el Sistema Integrado de Información policial, no presentando ningún tipo de registro, así como sus datos de registro y filiatorios de identificación les corresponden, también el vehiculo fue verificado y el mismo no se encuentra solicitado, (folio 14).
La detención en flagrancia en nuestra legislación exige que la persona esté cometiendo un hecho típico al momento de su detención, si una persona esta sentada en un vehiculo estacionado en un lugar publico y no está cometiendo ni ha acabado de cometer un hecho típico no puede ser detenida, por solo supuesta sospechas, ya que ello violaría el estado de derecho además ello va en franca violación del derecho a la libertad personal y al libre transito establecidos en los artículos 44 y 50 de nuestra Carta Magna.
En cuanto a la aprehensión del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Este mandato constitucional viene dirigido directamente a las autoridades policiales, que no pueden aprehender al individuo sospechoso de haber cometido un delito, sino cuando haya sido sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho tipificado el ley como punible.
Además la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, establece:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios...” (Cursivas nuestras).
Es por ello que los jueces como guardianes y garantes del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos en particular, debemos permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia como es el derecho a la libertad y con ello el orden publico constitucional.
En consecuencia, en el presente caso no se justificaba tal aprehensión, ya que el adolescente de autos no estaba cometiendo delito alguno, solo estaba sentado dentro de un vehiculo junto a un adulto, pero la victima manifestó en su declaración que ninguno de ellos era el que le había arrebatado el dije momentos antes, así mismo el chofer de la buseta manifestó que solo había dos personas dentro del vehiculo, por lo que con motivo de la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que no le fueron respetadas las garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, en consecuencia SE ORDENÒ LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias de la Sección Penal, por encontrarse presente los representantes legales del adolescente ciudadanos LAYDA BEATRIZ QUINTERO PARRA y RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad números 8.048.010 y 8.031.628 respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A) y cursar el cuarto año de Bachillerato, hijo de QUINTERO PARRA LAYDA BEATRIZ y BRICEÑO RAMIREZ RAFAEL ANTONIO, residenciado en: Ejido Urbanización Padre Duque calle 06 casa numero 04, teléfono numero 4166032, Ejido Estado Mérida, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias de la Sección Penal, por encontrarse presente los representantes legales del adolescente ciudadanos LAYDA BEATRIZ QUINTERO PARRA y RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad números 8.048.010 y 8.031.628 respectivamente.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa y remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación correspondiente y así de esta manera pueda llegar a los actos conclusivos que considere lugar.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALEXANDER FLORES
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro boleta Libertad Nro. C2-14-05.
Secretaria.
Causa: C2- 1140-04