REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005).
194º y 146º
Causa: C2-1016-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACION CUMPLIDA. (ART. 568 L.O.P.N.A.)
JUEZ: ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS
IMPUTADO: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).
DEFENSORA PRIVADA: ABG. VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ.
VICTIMA: ISAIAS SANCHEZ SÁNCHEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la ABG. VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, con domicilio procesal, en la Pedregosa Media, calle La Cima, casa número 0.45, mas abajo del restaurante del Maracucho, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-7448684.
VICTIMA
ISAÍAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.029.025, reside en la parte baja de la urbanización Los Curos, entrada a la Guinea de Taxis Los Curos, casa sin numero, entrada San José, Mérida, Estado Mérida.
DELITO
LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 417, en concordancia con los artículos 420 y 518 del Código Penal Venezolano Vigente.
PRIMERO: En fecha 03 de noviembre del dos mil cuatro, este tribunal recibió causa penal acompañado de la correspondiente acusación contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). (folios 45 al 48) y en el acto de la Audiencia de Conciliación correspondiente celebrado el día 25-11-04 se homologó la misma (folios 57 al 59) a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 417, en concordancia con los artículos 420 y 518 del Código Penal Venezolano Vigente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), en perjuicio del ciudadano ISAÍAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, antes identificado.
SEGUNDO: Cursa a los folios 45 al 48 y 60 al 64, la correspondiente acta y el auto motivado donde mediante resolución, se decretó la conciliación, en los términos en que se acordó las obligaciones y prohibiciones pactadas y el plazo para cumplirlas las cuales quedaron expresadas de la siguiente manera:
“A) El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), se compromete a no agredir ni por si, ni por interpuestas personas a la víctima ciudadano Isaías Sánchez Sánchez, con quien deberá tener en caso de llegar a coincidir en el mismo lugar, un buen trato como corresponde a cualquier buen ciudadano.
B) El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A) , se compromete a cancelar a la víctima ciudadano Isaías Sánchez, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), en la siguiente forma: La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) los cuales canceló en el acto y el remanente, es decir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00), en cuatro cuotas de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) cada una, es decir en fecha 25-12-04, 25-01-05, 25-02-05 y 25-03-05, deberá cancelar cada una en la cantidades señaladas. Estos montos de dinero deberá entregarlos el adolescente por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta ciudad de Mérida.
C) El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), se compromete a continuar trabajando.
D) Se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio o de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Trabajadora Social adscrita a esta sección Penal o a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público.
E) Las obligaciones antes pactadas, serán orientadas y supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección de adolescentes, quien informará al Tribunal el cumplimiento o no de las mismas y en fecha 26-03-05, deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio y en caso de incumplimiento deberá notificarlo al Tribunal para continuar con el desarrollo del proceso, fijando la correspondiente Audiencia Preliminar.
F) Se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA A FAVOR DEL ADOLESCENTE, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy, finalizando dicho lapso el día 25-03-2005.”
TERCERO: Cursa a los folios 74 al 76, solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, donde expone que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), cumplió con las totalidad de las obligaciones correspondientes establecidas en el acuerdo conciliatorio, no existiendo por ante esa fiscalia ninguna denuncia contra el prenombrado adolescente.
Tal como se observa efectivamente el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), antes identificados, cumplió con la totalidad de las obligaciones y prohibiciones pactadas en la conciliación, en las condiciones y plazo fijado, tal como lo expresa la trabajadora social en su informe de supervisión que cursa en los folios 68 y 69, así mismo también lo expresa el Ministerio publico en su solicitud, es por ello que en base a los argumentos antes expuestos que este tribunal, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), por cuanto el citado adolescente cumplió con la totalidad de las obligaciones y prohibiciones pactadas en la conciliación, todo ello de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación al adolescente, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, a la adolescente y a la víctima bajo los Nros. del C2-242-05 al C2-245-05. Conste.
La Secretaria
Causa: C2-1016-04