REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, siete de abril del año dos mil cinco (07-04-05).

194º y 146º
Causa: C2-1149-05

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

EL JUEZ: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 83, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública abogada ANA JULIA MORA.

VÍCTIMAS

CIUDADANOS: HAILYN ROMERO, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ Y RAMON ANTONIO DAVILA.
DELITO

COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 83, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales, en virtud del hecho ocurrido el día el día tres (03) de abril de 2005, por los funcionarios policiales Sargento Segundo Teodoro Savarse y Jesús Carrillo, adscritos a la Sub Comisaría N° 04 de Ejido Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales cuando recibieron una llamada desde la central de IMPRADEM, informándoles que en el Sector Las Cruces habían robado a una ciudadana que iba en una unidad de transporte colectivo de la Línea San Benito, por lo cual se trasladaron al sitio indicado, donde encontraron a los agraviados, tres damas y un señor, informando estos, que dos sujetos que estaban vestido, uno, con un pantalón blue jean oscuro y una camisa de color azul y el otro, vestido de pantalón blue jean, camisa sin mangas con un orillo de color rojo y gris, con el emblema “PUMA”, los habían atracado con un cuchillo, quitándoles todas sus pertenencias, tales como cadenas, anillos, esclava, zarcillos y una chaqueta de color amarillo con negro y franja plateada, marca FERRARI, los cuales salieron corriendo para el río, los funcionarios procedieron a patrullar la zona, observando a un ciudadano en la pasarela del sector Las Cruces, con características similares a uno de los sujetos descritos, indicándoles el ciudadano DESIDERIO PLAZA que había visto pasar corriendo a un sujeto, quien se había metido en una residencia, donde otro ciudadano lo tenía retenido en la sala de su casa; por lo que los ciudadanos, con autorización del dueño de la vivienda y en presencia del ciudadano DESIDERIO PLAZA, le realizaron revisión personal, encontrando en su poder una chaqueta de color amarillo con negro y franja plateada maraca FERRARI, la cual presuntamente le había sido robada a una de las víctimas, este ciudadano quedó identificado por la comisión policial como JUAN CARLOS RUJANO BORDA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 16.741.929; quien luego manifestó que ese no era su nombre sino que era adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), quien les manifestó a los funcionarios que el otro ciudadano se había ido para el HOTEL BELLA VISTA ubicado en la Avenida 2, frente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero de Mérida, siendo él quien se había llevado todas las cosas que le quitaron a los pasajeros, los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, observando a un ciudadano con características similares a las indicadas por las víctimas, a quien se le practicó revisión personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un zarcillo de color amarillo con unas piedras de color vino tinto incrustada, trasladándolo hasta la Comisaría de Ejido, donde los objetos incautados fueron reconocidos por las víctimas como suyos, este ciudadano quedó identificado como JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, venezolano, de 22 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° 17.664.893, residenciado en el Hotel Bella Vista, Avenida 2 Lora, en Mérida, Estado Mérida, luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A) , a la orden de este Tribunal de Control por declinatoria del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Penal de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, califica la conducta desplegada por el adolescente, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar de privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público les imputa, así como los derechos que los asisten, imponiéndoles del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si deseaban declarar, quien manifestó: “Lo que paso fue que nos subimos en la buseta yo y otro chamo, yo lo distingo mas o menos y entonces yo no pensaba que el chamo iba a robar y veo que sacó un cuchillo a los señores que estaban atrás y entonces les quito la chaqueta y salio corriendo y entonces, yo me baje y luego a mi me agarraron y entonces luego me agarraron y me dieron madre pela, y luego agarraron al chamo que estaba en el hotel, y ahí los testigos dijeron que el chamo era el que había agarrado las cosas y él si fue el que saco el arma blanca”.

Se concede el derecho de palabra a la Abogada Ana Julia Mora, Defensora Pública Especializada, quien manifestó y solicitó no fuera decretada la aprehensión en flagrancia, por cuanto de las actas que constan en la causa no se identificó plenamente quien cometió el hecho, manifestó que no existe reconocimiento en rueda de individuos, para saber a ciencia cierta que el adolescente sea la persona a investigar, igualmente, que no existen elementos de convicción para establecer que realmente el adolescente sea autor, coautor o participe para establecer que el adolescente fue partícipe de los hechos señalados por la fiscal, solicito por ello la libertad inmediata así mismo, pidió se siguiera el procedimiento ordinario.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraban en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

a) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A)
, donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos, (folio 03).

b) Acta Policial de fecha 03-04-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma como tiene conocimiento del hecho delictivo y practican la detención del adolescente, luego exponen, como las victimas reconocen la chaqueta y los demás objetos que le habían robado momento antes el adolescente y el adulto, como también señalan al adolescente y al adulto los como autores del hecho delictivo del cual fueron victimas, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 04).

c) Denuncia realizada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.250.595, quien fue la víctima y testigo del hecho delictivo, donde expone claramente la forma en que sucedieron los hechos, describe en forma clara y precisa a los agresores, reconoce los objetos incautados como los que le habían robado momento antes el adolescente y el adulto, como también los señala como los autores del hecho delictivo del cual fue la victima, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 09).

d) Denuncia realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.212, quien fue la víctima y testigo del hecho delictivo, donde expone claramente la forma en que sucedieron los hechos, describe en forma clara y precisa a los agresores, reconoce los objetos incautados como los que le habían robado momento antes el adolescente y el adulto, como también los señala como los autores del hecho delictivo del cual fue la victima, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 09).

e) Acta de Investigación Policial de fecha 13-02-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de la remisión que le hicieran en calidad de detenidos a dos personas identificados como: JUAN CARLOS RUJANO BORDA (quien luego se identifico como adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A) y JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, así como una chaqueta y un anillo de metal amarillo, objetos estos incautados en la aprehensión a los ciudadanos antes citados, (folio 09).

f) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 205.402, mediante el cual se remiten una chaqueta y un anillo de metal amarillo incautados a JUAN CARLOS RUJANO BORDA (quien luego se identifico como adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A) y JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, (folio 10).

g) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 05-03-05 practicada a una chaqueta y un anillo de metal amarillo, donde se concluye que los mismos tienen un valor comercial total de Bs. 60.000, oo, (folio 14).
h) Acta de Audiencia de Flagrancia, celebrada por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Penal de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 05-04-05, donde las victimas RAMON ANTONIO DAVILA, HAILYN ROMERO y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, presentes en la audiencia, manifiestan que el adulto presente en la sala era quien los amenazaba con un cuchillo mientras el adolescente les quitaba las prendas, (folios 22 al 28).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos está la Flagrancia Presunta a Posteriori, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable, con armas, instrumentos u otros objetos provenientes del delito, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el mismo, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo; en el caso que nos ocupa, éste juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se está en presencia de este tipo de flagrancia, ya que la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), se practicó cerca del lugar del hecho, a pocos instantes de haber robado junto a un adulto bajo amenaza de arma blanca a las víctimas, incautándose en sus haberes, una chaqueta y un anillo de metal de color amarillo que los vinculan con la comisión del hecho delictivo y luego siendo reconocidos por las víctimas como las personas que los habían despojado de sus pertenencias, anteriormente detalladas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), cuyo hecho es calificado como el delito de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 83, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A) este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). , éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 83, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 LITERAL f) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo el delito que se le imputa al adolescente suficientemente descrito en autos, el mismo admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede tal sanción, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito de ROBO AGRAVADO, tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez, asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derechos dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo, se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no está solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además el adolescente no demostró que estudiara o trabajara, no asistieron a la sala de audiencia ningún representante del adolescente que se haga cargo de el, es decir, no tienen demostrado arraigo a la ciudad de Mérida ni a nuestro país, lo cual genera el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así mismo, el adolescente se encuentra imputado por la comisión de un hecho plenamente comprobado su existencia, que merece sanción privativa de libertad hasta por cinco años y cuya acción no se encuentra prescrita, como es lo es el robo agravado, que es un delito pluriofensivo puesto que ataca dos bienes protegidos por nuestra constitución como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, el cual tiene una pena máxima de 16 años de presidio en la legislación penal ordinaria, con lo cual se presume el peligro de fuga, además de todo lo antes expuesto se evidencia el alto grado de peligrosidad y temeridad que este adolescente representa para sociedad en general y para las víctimas en particular, lo cual genera para ellas la posibilidad cierta de que durante el proceso se les haga algún daño por contribuir con el esclarecimiento de los hechos por lo tanto, en el presente caso no le proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente ha participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, es por lo que en base a lo antes expuesto este tribunal acuerda al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Público, la cual tiende a evitar que el imputado eluda la acción de la justicia y a resguardar el cumplimiento de una posible condena; a tal efecto se ordenó que el adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) Mérida y se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad signada con el número C2-06-05.

CALIFICACION JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 83, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
Para explicar este tipo penal primero debemos citar la norma rectora la cual enuncia:
“Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Y luego la agravante establecida en el artículo 460 ejusdem, la cual enuncia:
“Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Cursivas nuestras).

Este delito se configura cuando, el sujeto activo lo comete apoderándose con ánimo de lucro de obtener una cosa mueble ajena contra o sin la voluntad de su dueño, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas, por violencia hemos de entender, la que resulta de la aplicación de fuerza física en las personas directamente, como medio comisivo del apoderamiento y por intimidación se entiende, la fuerza compulsiva o psíquica que causa temor en aquel a quien se dirige, al representar la amenaza explícita o implícita de un mal inmediato de suficiente entidad para vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar, también inmediatamente que éste entregue la cosa o posibilite o no dificulte el acto de apoderamiento.

En cuanto a la participación en el delito bajo la figura de la COAUTORIA prevista en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente la citada norma establece:
“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. “
La coautoria es cuando un hecho punible resulta a cargo de varias personas que realizan o perpetran el hecho mismo constitutivo de delito, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, tal es así que si se suprime la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizo actos típicos y consumativos.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las pruebas presentadas, se llega a la convicción de que se configuran este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). , en compañía de un adulto roban a las víctimas, sometiéndolas el adulto bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, como medio intimidante, mientras el adolescente le quita los objetos a las victimas y lo acompaña para generar más presión, reafirmando la acción delictiva, venciendo de esta manera la posibilidad de resistencia de las víctimas, quienes no puede defenderse ante dos personas una de ellas con un arma blanca, robándoles una chaqueta y varios anillos de metal de color amarillo, luego cuando son aprehendidos los reconocen como las personas que momentos antes la habían despojado de sus bienes, así mismo, reconocen como suyos la chaqueta y el anillo incautado al adolescente y al adulto que le habían robado como de su propiedad.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que el adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por la representante del Ministerio Público precalificando el delito como Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal difiere de ella y la califica como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 83, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Privación de Libertad, bajo el N° C2-06-05.
Secretaria.
Causa: C2-1149-05