REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil cinco (2005).
194º y 146º
Causa: C2-1143-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DE LA INVESTIGADA
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
VÍCTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho presuntamente ocurrido el día 28 de mayo del año Dos Mil cuatro, cuando la ciudadana MAURA PEÑA DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Tabay, Estado Mérida, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida y manifiesta que su hija de nombre: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A,), de 16 años de edad, le había dicho que se iba para Barquisimeto en la mañana de hoy en compañía de su novio DANIEL CADENAS de 23 años de edad, en virtud de esa información ella se estuvo esperando a su hija hasta las once de la noche y no llegó, en el día de hoy 28-05-04, como a eso de las seis de la mañana, le revisé las pertenencias a mi hija, cual fue su sorpresa cuando encuentra una presunta arma de fuego, color negro, la misma estaba dentro de una caja plástica de color negro, la cual luego de la correspondiente experticia resultó ser un FASCIMIL, de pistola elaborado en material sintético de color negro la caja estaba sobre una mesita de color blanca y encima de la misma había prendas de vestir de su hija, eso lo encontró en la habitación donde duerme su hija, es por ello que se relaciona a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que el arma incautada lo constituye un Facsimil de pistola, entendiéndose que dicho objeto no es considerado como arma de fuego y por lo tanto no es delito su porte.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MAURA PEÑA DE ALANCON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de identidad Nº 10.714.846, domiciliada en la Calle Miranda, casa Nº 16 de Tabay loma del Pueblo Estado Mérida, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, y manifiesta lo siguiente: “Lo que vengo denunciar con respecto a mi hija de nombre: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), mi hija se encontraba allí desde el jueves pasado casa ocho días por que ella no quiere vivir conmigo. Ahora bien, anoche como a eso de las siete de la noche mi mamá MARIA DEL CARMEN CASTILLO me comenta que mi hija le había dicho que se iba para Barquisimeto en la mañana de hoy en compañía de su novio DANIEL CADENAS de 23 años de edad, en virtud de esta información yo me estuve esperando a mi hija hasta las once de la noche y no llegó, en el día de hoy 28-05- 04, como a eso de las seis de la mañana, fui a la casa de mi casa y le revise las pertenencias a mi hija, cual fue mi sorpresa cuando encuentro un arma de fuego, desconozco tipo de arma color negro, tampoco se la marca, la misma estaba dentro de una caja plástica de color negro, la caja estaba sobre una mesita de color blanca y encima de la misma había prendas de vestir de mi hija, esto lo encontré en la habitación donde duerme mi hija, yo le dije a mi mamà sobre el arma y esta preocupada y asustada y me dijo que buscara ayuda…”(Folio 01 de las actas).
b) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 688 DE FECHA 04-06-2004, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MONTILVA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar Estado Mérida, practicada A Un FASCIMIL, de pistola elaborado en material sintético de color negro, con inscripciones identificativas donde se lee; STIEDGE, P288, JIEKE MADE IN CHINA, con su respectivo cargador. (Folio 08 de las actas).
c) Cursa a los folios 10 y 11, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 2º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigada en la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra del referido adolescente, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que no se pudo demostrar en la investigación realizada que efectivamente el prenombrado adolescente estuviera directamente o indirectamente involucrado en los hecho delictivo que se le imputan, o tuviera cualquier tipo de participación en el hecho punible que se investigaba; además en lo que respecta al arma incautada la misma la constituye un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por lo cual no es un arma de prohibido porte y por lo tanto su detentación no da lugar a la aplicación del articulo 278 del Código Penal Venezolano, es decir el hecho investigado no es típico, ya que para ello el comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto; es decir el hecho investigado e imputado a la adolescente de autos no constituye delito en nuestra legislación penal vigente, ya que arma es a los efectos de este articulo es aquella que por su propia naturaleza es el instrumento destinado exclusivamente a fines destructivos o bélicos y no cualquier cosa que por su forma externa pueda parecerlo, en consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen a la adolescente con la comisión de algún hecho punible, considera entonces, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), plenamente identificado en auto, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 02.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por cuando el hecho realizado no es típico es decir no constituye delito en nuestra legislación vigente, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-215-05 y C2-218-05. Conste.
Causa: C2- 1143-05 Secretaria