REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01.


CAUSA N° J01-U170-03.


La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar la sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA; acusado como AUTOR del delito de ROBO LEVE, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JENY CAROLINA BRICEÑO. -
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, y como Defensor Publico Especializado el Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA. -------------------------------------------------------------------------------


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO.

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 08-08-2003, inserto a los folios 23 al 27, le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. --------------------
Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación y los medios de pruebas, los cuales ya habían sido admitidos en fecha 06 de noviembre del 2003, tal como corre inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de las presentes actuaciones; en virtud de haber solicitado la reanudación del proceso debido a que el adolescente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y servicios a la comunidad. Por su parte, la defensa manifestó :” No voy a realizar ninguna objeción por cuanto mi adolescente va admitir los hechos” -------------
En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente, procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:

“En virtud del hecho ocurrido el día 06-08-2003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde , cuando el adolescente SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA le arrebato la cadena a la ciudadana JENY CAROLINA BRICEÑO, en la Avenida Fernández Peña, quien se trasladaba por el callejón “ Justo Briceño”, siendo aprehendido por los funcionarios DISTINGUIDO JUAN BAUSTISTA LARES Y AGENTE YOSMAN ENRIQUE GUZMAN, adscritos a la Sub Comisaría Nº 04 de Ejido”. ------------------------
Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. ------------------------------------------------.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados los hechos del Juicio los cuales fueron textualmente reproducidos en la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público y fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos imputados, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos, establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, que señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----
Consecuente con lo último tenemos que la representante de la Vindicta Pública, ha acusado por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor literal es el siguiente: ----------------------------------------------------------------------------
Artículo 458: En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier persona que haya participado en el delito. Si la violencia se dirige unicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”(subrayo nuestro). -------------------------------------------------
De lo trascrito se desprende que los hechos acreditados encuadran dentro de los supuestos previstos en esta norma, ya que quedó plenamente demostrado que el adolescente violentamente le arrebato a la ciudadana JENY CAROLINA BRICEÑO una cadena. --------------------------------------------------------
ARREBATAR: Significa apropiarse de algo por la fuerza y esto fue lo que efectivamente ocurrió; además la cadena constituye una cosa mueble; por lo que en consecuencia, encuadra en este tipo penal.----------------------------------
Quedo acreditado que el adolescente ejerció la violencia directamente sobre la cosa esto es “ la cadena” y no violencia contra el tenedor de la cosa; por lo que en consecuencia, en el presente caso estamos en presencia del tipo penal conocido como ROBO LEVE, el cual es la calificación que esta juzgadora otorga a los hechos acreditados. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------


SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem. -----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles: ---------------------------------------------------------------
El delito de ROBO LEVE no prevé medida de privación de libertad, pues no constituye un delito considerado grave; por tanto considerando las pautas para la determinación y del tipo de medida aplicable a cada caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida apreciando los esfuerzos del adolescente ya que el adolescente trabaja para contribuir al mantenimiento de la familia y estudia; es por lo que en consecuencia, este Tribunal con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales de nuestra innovada Ley, el cual es el orientar y supervisar el desarrollo del joven en la sociedad y en la familia se le acuerda imponer al sentenciado las medidas prevista en las letras “b” y “c” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI DECIDE. ----------------------------------------------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, el adolescente queda exento de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo. ----------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.------------------------------------------------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. -----------------------------------------------------------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA.


Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre apremio y voluntaria realizado por el Adolescente SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de la ciudadana BRICEÑO JENNY CAROLINA y en consecuencia se le impone al adolescente las medidas previstas en el Articulo 620 letras “B” y “C” de la Ley Orgánica para la protección del Adolescente y del Niño, consistentes en: PRIMERO: Reglas de conducta: a) El Adolescente queda obligado a seguir trabajando y a presentar la respectiva constancia de trabajo. b) El Adolescente queda obligado a seguir estudiando para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de estudio; estas medidas deben ser cumplidas por el terminó de un (1) año contados a partir de la Ejecución de la Sentencia. SEGUNDO: Servicio a la Comunidad: El adolescente queda obligado a cumplir una tarea de interés general de acuerdo a su aptitudes y destrezas y esta medida debe ser cumplida por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la Ejecución de la Sentencia.------------------------------------
El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; lo cual se explanará en la parte motiva de la sentencia y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
Respecto a los objetos recuperados vale decir, la cadena que consta en el avaluó comercial signada con el N° 9700-067-ST-1009 debidamente inserto al folio diecisiete se hará efectiva su entrega a la persona que acredite la propiedad o posesión por ante el Juez de Ejecución. -----------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) día del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. --------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.