REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE JUICIO Nº 01. Mérida, once (11) de abril del dos mil cinco (2005).

194° y 146º

CAUSA Nº J01-M343-05.

ASUNTO: NO SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.

JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: ABG .ALVARO JAVIER CHACON CADENAS.
ACUSADO: SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LOPNA
VICTIMA: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
( Previsto en el Articulo 460 del Código Penal en armonía con
el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos).


Visto el escrito inserto a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) de las presentes actuaciones, mediante el cual el Abogado privado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en su carácter de Defensor del adolescente, SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LOPNA, en el cual solicita se le sustituya la medida cautelar a su representado, en virtud de que la medida de prisión preventiva es revisable en cualquier momento , este Tribunal para decidir observa:----------------
1. En fecha 24 de febrero del 2005, por auto de calificación en Flagrancia inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49), en el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Penal Adolescentes, decreta la prisión preventiva como medida cautelar .
2. En fecha 11 de marzo del 2005, por auto inserto al folio ochenta y dos (82), este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, ordena el traslado de los adolescentes SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LOPNA, a los fines de imponerlos de la decisión de haber declarado sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa.---------------------------
3. El escrito interpuesto por la defensa se encuentra acompañado de los siguientes recaudos: Constancia de residencia de fecha 10 de marzo del 2005, suscrita por el Prefecto Civil de la Prefectura J.J Osuna Rodríguez , constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Mercedes Montoya Flores, según la cual el adolescente, SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LOPNA, trabaja en un puesto de alquiler de celulares de su propiedad y firmas recogidas a los vecinos según el cual el adolescente citado, goza del aprecio de la comunidad ya que el mismo es honesto y respetuoso.-----------------------
El Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses. Si cumplido este término no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. -----------------------------------------------------------
De la disposición transcrita se desprende que la prisión preventiva como medida cautelar no puede exceder de tres meses si no ha habido sentencia definitiva; pero en el caso que nos ocupa, la medida cautelar fue impuesta en fecha 24 de febrero de 2005, lo cual quiere decir , que para la fecha de hoy 11 de marzo del 2005, no ha transcurrido el término para que la misma cese; aunado a ello ,si bien es cierto que el procedimiento seguido a los adolescentes el fin es educativo, no menos cierto que el delito por el cual va ser juzgado el adolescente, SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LOPNA, es un delito grave, el cual amerita prisión preventiva, por lo cual el Juez de Control dicto la medida cautelar idónea de acuerdo al daño causado y en lo que respecta al alegato esgrimido por la defensa de que el adolescente no ha iniciado estudios , ya que está privado de libertad, situación ésta que le está causando un grave perjuicio emocional y psicológico pues coge el riesgo de perder el semestre; este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 22 de febrero del 2005 y la constancia de estudios consignada en la causa fue emitida en fecha o8 de marzo del 2005, desprendiéndose de ésta que el inicio de clases sería el 07 de marzo del 2004; por lo cual, para este Tribunal no existe certeza si el adolescente antes la comisión del hecho se haya inscrito para cursar estudios. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En mérito a lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con el Artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ratifica la medida cautelar dictada en fecha 24 de febrero del 2005 , dictada por la Juez de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes , y por ende , niega el pedimento realizado por la defensa. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ___________

La Secretaria.

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.


CGA/MPB.