REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de abril de dos mil cinco (2005).

194º y 146º

CAUSA JO1-U329-05.

ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.

JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS
VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA.
ADOLESCENTES: SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA.
VICTIMA: JESUS TEODULFO MOLINA VERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (PREVISTO EN EL
ARTICULO 460 Y 80 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL )
LESIONES INTENCIONALES LEVES (PREVISTO EN EL
ARTICULO 418 DEL CODIGO PENAL )




VISTOS: En el día hoy , fecha fijada para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate los adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la Conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente: ----------------------------------------------

“ En virtud del hecho ocurrido el día 08 de enero del dos mil cinco, siendo aproximadamente las doce y media de la mañana (12:3 0 a.m), cuando el ciudadano JESUS TEODULFO MOLINA VERA,quien se desempeña como taxista se encontraba laborando específicamente por la Avenida “Las Americas”, frente al supermercado “Cosmos” en esta ciudad de Mérida, cuando tres ciudadanos entre los cuales se encontraban los adolescentes acusados (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), solicitan los servicios como taxista de la victima, manifestándoles que le hicieran la carrera hasta el Barrio San Juan Bautista, frente al Hospital Sor Juana Ines de la Cruz, abordan el vehículo “taxi”, color blanco; Fiat Siena, llevándolos la victima hasta el sitio indicado, cuando van llegando al sitio uno de los adolescentes toma a la victima por el cuello y le manifiesta que era un robo y les diera todo lo que tenia mientras que el adolescente que se encontraba en el puesto como copiloto saca un pico de botella para amenazarlo, por lo cual la victima opuso resistencia sacando una peinilla para amedrentarlos,, por lo que en consecuencia, los adolescentes se dieron a la fuga y la victima busco ayuda policial manifestándole lo ocurrido a una comisión que pasaba cerca del lugar, siendo capturados en el Viaducto “ Campo Elias”, pocos metros abajo donde ocurrió el hecho”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente y las pruebas promovidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias . -----------------------------------------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se le imputan a los acusados, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el Articulo 460 y 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el Articulo 418 del Código Penal , como COAUTORES del mismo. ----------------------------------------------------------------------------- -
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes, no merecen como medida definitiva la privación de libertad, pues el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “----------------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas del procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. ------------------------------------------------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de tres (03) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día once(11) de julio del dos mil cinco (2005); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. --------------------------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: Los adolescentes se comprometieron a cancelarle a la victima la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo), cancelando cada uno DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo), pago éste que se realizará por ante la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público .-------------------------------- -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Los adolescentes no deben comunicarse ni meterse con la victima JESUS TEODULFO MOLINA VERA .---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Los adolescentes se comprometieron a continuar estudiando y consignar la respectiva constancia de estudios por ante la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes.
La supervisión y vigilancia de estas obligaciones quedarán a cargo de la Trabajadora Social de esta Sección, debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si los adolescentes han cumplido o no con las obligaciones impuestas por este Tribunal. ---
Cualquier cambio de domicilio o residencia o lugar de trabajo del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal y a la Fiscalia del Ministerio Público. ----------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron oficios Nos. ________/05
_________/05.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.


CAUSA JO1-U329-05.
CGA/MPB.