REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01.
Mérida, 12 de abril del 2005

CAUSA N° J01-U 166-03- 261-04.

IDENTIFICACION.


JUEZA TEMPORAL: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
SECRETARIA: ABG MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS
ABG. SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El presente caso debido al principio de la unidad del proceso se acumularon las causas Nº J01- U166-03 Y J01-U267-04, seguidas por este Tribunal en contra del acusado de autos, por tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presento acusación por los dos hechos, ofreciendo las pruebas pertinentes y necesarias para probar sus dichos.----------------
Se admitió la acusación en todas sus partes, por considerar que presentaba fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado; asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. ----------------------------------------------------------
Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la acusación contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) como coautor de los delitos de DAÑOS A BIENES INMUEBLES EJERCIDOS CON VIOLENCIA, previsto en los Artículos 475 Ordinal 3 concatenado con el último parágrafo del Articulo 476 del Código Penal y por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 278 ejusdem en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Autor.------------------------
El Tribunal le explico sus derechos y garantías constitucionales y la alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5 en armonía con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Yo admito los hechos” por los hechos que a continuación se mencionan:
PRIMER HECHO : “En virtud del hecho ocurrido el día 14 de julio del año 2003, aproximadamente a las once y media de la noche (11:30 p.m), cuando el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) en compañía de otras personas adultas arremetieron con objetos contundentes (piedras) contra la Unidad de Protección Vecinal “ Santa Catalina”, ubicada en la calle principal de la Urbanización “ Carabobo”, Estado Mérida , ocasionándoles daños a la misma”. ------------------- --------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO HECHO:”En virtud del hecho ocurrido el 03 de agosto del año 2002, aproximadamente a las nueve y quince minutos de la mañana (9: 15 a.m), cuando los funcionarios policiales MIGUEL ANGEL MOLINA Y JOSE ORTEGA CONTRERAS, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en una Alcabala Móvil, ubicada frente al puesto policial de la Urbanización “ Carabobo”, visualizan una moto en la cual se transportaban dos ciudadanos y al solicitarles que se detuvieran para revisar sus documentos, el ciudadano que se encontraba de barrillero saltó de la moto y procedió a correr, siendo perseguido por el funcionario JOSE ORTEGA CONTRERAS, logrando la aprehensión del mismo siendo identificado como el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta corta, calibre 410, niquelada, la cual contenía un cartucho en su recamara sin percutar y otro en el bolsillo del lado derecho; asimismo, un envoltorio plástico color negro contentivo en su interior de polvo blanco, arrojando en la experticia química alcaloide Clorhidrato de Cocaína y cocaína base Bazokoo.”-----------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los elementos probatorios cursantes en autos los cuales fueron admitidos por este Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos; este Tribunal, considera probado los hechos objeto de la acusación los cuales fueron reproducidos con antelación en la presente sentencia. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. ---
Con respecto al primer hecho: Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal previsto en el Artículo 475 ordinal 3 del Código Penal concatenado con el Artículo476 ejusdem correspondiente al delito de DAÑOS A BIENES INMUEBLES CON VIOLENCIA, norma que el de tenor siguiente: ARTICULO 475: “ El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
(...) 3. “ En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el Artículo 351, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias”.----------------------
ARTICULO 476: “ Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencia o resistencia a la autoridad, todos los que hayan concurrido al delito serán castigado así.(...).-------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado de autos (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) en compañía de otras personas adultas arremetieron con objetos contundentes (piedras) contra la Unidad de Protección Vecinal “ Santa Catalina”. Por lo que tipifica uno de los supuestos establecidos en la norma citada, ya que el adolescentes acusados utilizo la violencia. ------------------------------------------------------------------
Con respecto al segundo hecho: Esta juzgadora considera que los hechos acreditados constituyen el delito a) PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, ya que al realizarle al adolescente acusado la respectiva inspección personal portaba un arma de fuego, la cual al practicarle la respectiva experticia ( Folios 163 y 164), resulto ser un arma de prohibido porte, debido a que para poder tenerla debía obtener un permiso especial expedido por las autoridades competentes; un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica , por lo cual es y será siempre de prohibido porte las armas que detente, siempre que sea una de las señaladas en el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Nos remitimos a este Articulo por que el Articulo 278 del Código Penal nos remite al 277 ejusdem, el cual a su vez al 9 de la citada Ley el cual estipula cuales son las armas que no pueden ser portadas, salvo que se tenga la autorización respectiva. ----------
Es preciso transcribir parcialmente el contenido del Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos : “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención (…)las escopetas de uno o más cañones”. ---------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) portaba un arma de las descritas en la norma citada y no acredito permiso para portarla; por otra parte, estaba en buenas condiciones, la cargaba en la pretina del pantalón, en consecuencia se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el Artículo 278 del Código Penal, concretamente el porte de armas, cuyo tenor es el siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
ARTICULO 278: “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (subrayado nuestro).------------------------------------------------------------------------------------------
Portar un arma significa estar armado. Portar un arma es llevarla como tal, esto es, en modo y condiciones de poderla usar eventualmente según su naturaleza especifica…”; púes esta fue la acción realizada por el acusado y por ello debe ser condenado. ----------------
b) En lo que respecta al delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a las que se refiere esta Ley... A .los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados”. -------------------------------------------------------------------------------
Quedo acreditado que el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) realizarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho, un envoltorio plástico color negro contentivo en su interior de polvo blanco, arrojando en la experticia química alcaloide Clorhidrato de Cocaína y cocaína base Bazokoo., con un peso de cien (100) miligramos .( Folio 165).--------------------------------------------------------
En el presente caso quedó comprobada la comisión de tres hechos punibles por parte del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), verificando quien aquí juzga lo que en doctrina penal se denomina CONCURSO IDEAL DE DELITOS, ya que violaron tres disposiciones legales. ----------------------------------------


SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.-------------------------------------------------------------------- Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los delitos por los que van a ser condenado el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), no merecen como sanción la medida de privación de libertad, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación y tomando en cuenta las pautas para la determinación y el tipo de medida aplicable a cada caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal acuerda imponer al adolescente las medidas previstas en los numerales “b” y “c” del Artículo 620 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo.
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. --------------------------------------------------------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Visto que el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), supra identificada, se acogió a la admisión de los hechos, en forma libre y sin apremio, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al antes mencionado adolescente por la comisión de los delitos de :PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DAÑOS A BIENES INMUEBLES EJERCIDO CON VIOLENCIA previstos en los Artículos 278 del Código Pena len armonía con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 475.3, 476 del Código Penal y sancionados en el Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En consecuencia, se le IMPONE las siguientes medidas, consistentes en : PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTA: a) El adolescente queda obligado a continuar trabajando, por tanto, debe presentar la respectiva constancia de trabajo; b) El adolescente no debe portar ningún tipo de arma, ni blanca, ni de fuego; c) El adolescente no debe arremeter nuevamente contra la Unidad de Protección Vecinal de Carabobo, ubicado en El Chama, Mérida estado Mérida; ésta medida debe ser cumplida por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SERVICIO A LA COMUNIDAD. El adolescente deberá cumplir con una tarea de interés general, la cual será asignada de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ------------------------------------------------
Se deja sin efecto medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 19-07-2004, la cual fue ratificada en acta (folios 336 y 337), la cual consistía en presentarse cada ocho (8) días, los días lunes ante el cuerpo de Alguacilazgo. ---------
Respecto al arma incautada, debidamente experticiada, según informe nro. 9700-067-LAB-546 (folios 163 y 164), la cual se encuentra en la sala de recuperación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ORDENA la remisión de la misma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme ------------------------------------------------------------------------------------
Respecto a la droga incautada, según experticia química nro. LAB-734, inserta al folio 165, se ORDENA SU DESTRUCCIÓN. -----------------------------------------
El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 484 LOPNA, el cual establece que los niños y adolescentes no serán condenados en costas, de acuerdo a las consideraciones que se explanan en la parte motiva. Así se decide. -------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia . -----------------------------------------------------------
Dada, firmada y refrendada en la sala de audiencias de la Sección Adolescentes, en Mérida a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco. -------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.


CGA/MPB