REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 246-04

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01,ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); acusado como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 DEL Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya victima es el ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensor Público ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO.-----------------------------------------------------------

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 02-04-2004, inserto a los folios 36 al 38, le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. -----------------------------------------------------
Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la cusación y los medios de pruebas, los cuales ya habían sido admitidos en fecha 17 de junio del 2004, tal como corre inserta al folio setenta y tres (73) de las presentes actuaciones; en virtud de haber solicitado la reanudación del proceso debido a que el adolescente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y servicios comunitarios. Por su parte, la defensa expuso que: “ Previa conversación sostenida por su representado, quiere admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” -------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), expuso: “ Yo admito los hechos”, por los hechos que a continuación se mencionan: --------------------------------------------------------------------

“ En virtud del hecho ocurrido el día primero de abril de dos mil cuatro (01-04-2004), siendo aproximadamente las 12:30 (p.m), cuando los funcionarios policiales SARGENTO LUIS MENDOZA, CABO SEGUNDO LUIS RIVAS, AGENTE CARLOS ZERPA Y AGENTE HIDALGO PEÑA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores de Patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente en la Avenida 5 con calle 22, de esta ciudad de Mérida, cuando se les acercaron varios ciudadanos, informándole que unos sujetos quienes portaban armas de fuego efectuaron varias detonaciones con intenciones de herirlos, hecho ocurrido en la calle 19 entre Avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, detrás del Centro nocturno “ Graas”, trasladándose rápidamente la Comisión Policial hacia la Calle 26 con Avenida 5, ya que los sujetos se habían dado a la fuga, por esa Avenida, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, por la Calle 24 con Avenida 5, quedando identificados como los adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), encontrándole al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver, color cromado, marca Smith Wesson, calibre 38, seriales visibles de 5 tiros y contentivo de 5cartuchos calibre 9mm sin percutar y el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), portaba una pistola marca Davis Industries Chino C.A, modelo P32, calibre32 serial P116620, contentiva en su interior de una cacerina con tres cartuchos sin percutir calibre 765 en la pretina del pantalón que vestía. ”. ------------------------------------------------------------

Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes.---------------------------------------------------


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. -------------------------------------------------------------------------------------
Al acusado (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) al ser aprehendido se le encontró una pistola contentiva en su interior de una cacerina con tres cartuchos sin percutir en la pretina del pantalón que vestía., la cual al realizarle la experticia correspondiente (folio 29), resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. ----------
Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo, por lo que el Artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al Artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice: ”Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.( SUBRAYADO NUESTRO).-----------------------------------------
Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma de fuego de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no acredito permiso que lo titulara cargar esa arma.----------------------------------------------------------------
El arma empleada por el acusado, la cual tenía en la pretina de su pantalón, se encuentra en buen estado de funcionamiento, lo que denota que podía usarse inmediatamente y además estaba cargada con tres (03) cartuchos sin percutir, por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 278 del Código Penal. ----------------------------------------------------------------------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem. --
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. ---------------------------------------------------------
El delito por lo que va a ser condenado (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), causa alarma colectiva, su comisión ataca la tranquilidad de la ciudadanía, por lo cual el bien jurídico lesionado no es determinado y en este caso la comprobación del acto delictivo, hace que la medida de reglas de conducta solicitada por la Vindicta Pública, la cual consiste en que el acusado estudie , no porte arma de fuego y no permanezca a más de las 10 de la noche en la calle y servicios comunitarios, este Tribunal considera idónea su aplicación sobre todo en lo que respecta a que no debe estar en la calle a más de las diez de la noche y menos aún como en el caso de este adolescente portando un arma por lo cual este Tribunal considera idóneo imponerle esta medidas . Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ----------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. -----------------------------------------------
Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. -----------------------------------------------------------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, , hace el siguiente pronunciamiento: Visto que el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), supra identificada, se acogió a la admisión de los hechos, en forma libre y sin apremio, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al antes mencionado adolescente por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 278 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le IMPONE las siguientes medidas, de conformidad con el Artículo 620 “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en : PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTA: a) El adolescente queda obligado a estudiar y presentar las respectivas constancia de inscripción y de estudio; b) El adolescente no debe portar ningún tipo de arma, ni blanca, ni de fuego; c) El adolescente no debe permanecer en la calle después de las diez de la noche (10:00 p.m.); ésta medida debe ser cumplida por el lapso de un (1) año, contados a partir de la ejecución de la sentencia. SEGUNDO: SERVICIO A LA COMUNIDAD. El adolescente deberá cumplir con una tarea de interés general, la cual será asignada de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de la sentencia .------------------------- --------------------------------------------------------------
Respecto al arma recuperada, debidamente experticiada, según informe nro. 9700-067-DC-304 (folios 29 y 30), la cual se encuentra en la sala de recuperación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ORDENA la remisión de la misma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley para el Desarme -----------------------------
El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 484 LOPNA, el cual establece que los niños y adolescentes no serán condenados en costas, de acuerdo a las consideraciones que se explanara en la parte motiva. ASI SE DECIDE. ----------
Publíquese, regístrese y déjese copia. ------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.


LA SECRETARIA.


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.