REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 345-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Abg. ILIAMA PANTOJA. --------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar presento formal acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) ,por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 01-11-2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, en el sector Santa Elena, frente al módulo de Servicio en la vía pública, Mérida Estado Mérida, cuando el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO llega al sitio, conduciendo un vehiculo de su propiedad y lo estaciona al lado del Modulo de servicio ubicado en Santa Elena; en ese momento, se encontraba el señor FREDDY SEMPRUM rompiendo una pared y se dirigió hacia el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO de una manera altanera, manifestándole que moviera el vehiculo de ese sitio, por lo cual éste último le manifestó porque le hablaba en ese tono, comenzaron a discutir y se fueron de las manos golpeándose de parte y parte; cuando en ese momento llega el adolescente( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien le lanza al ciudadano Víctor un pedazo de concreto el cual se lo pego en la cara, quedando éste aturdido, aprovechando el señor FREDDY la situación agarro una pala golpeando al ciudadano Víctor, a consecuencia de tales lesiones ocasionadas por el señor FREDDY SEMPRUM y el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.------------------------------
En fecha 31-08-2004, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57, admitió la acusación calificando el hecho constitutivo del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 del Código Penal en armonía con el Artículo 420 ejusdem y en virtud de que las partes arribaron un acuerdo, homologo la conciliación y suspendió el proceso a pruebas por el término de cinco (05) meses.-----------------------------------
En fecha 03 de marzo del 2005, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57 ordeno el enjuiciamiento del acusado, ya que no cumplió con las obligaciones pactadas y la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la reanudación del proceso en la etapa correspondiente y remite las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ----------------------------------------------------------
En fecha 16 de marzo del 2005, por auto inserto al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 13 DE ABRIL DEL 2005, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M). ---------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día 13 DE ABRIL DEL 2005, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y solicito la condena del acusado e imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstos en las letras “b” y “c” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------- ---------------------------------------------------------------------------------
Por su parte la defensa expuso: “ Que el adolescente va admitir los hechos por ello, solicito que el Tribunal lo ilustre de tal procedimiento”. ---------------------------
Seguidamente el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y le explico en que consistía la acusación, sus derechos, garantías y las formas alternas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos; por lo que en consecuencia, debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenarlo e imponerle de inmediato las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia. --------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual, quedo acreditado que el día 01 de noviembre el acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), agredió al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándole herida contusa, localizada en la región occipital, excoriaciones irregulares y edema, localizado en la mano antebrazo izquierdo y esquimiosis violáceo, localizado en la espalda y ambos hombros Estas lesiones ameritaron asistencia médica (sutura), en la cual su curación es en lapso de nueve (09) días e incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales parcialmente. --------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:-------------------------------------------
ARTICULO 418: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. -------------------------------------------
Articulo 420: “ Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de algunas de las circunstancias indicadas en el Artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. (…) -------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado junto a un adulto, agredieron al ciudadano sin intención de matarlo, pues la ubicación de las heridas y la reiteración de éstas dan cuenta de la intención de causar un daño distinto a la muerte. Además no fueron expuestos aspectos relativos a las manifestaciones del agente antes y después de realizar el hecho, ni tampoco relaciones de amistad o de hostilidad entre la victima y el victimario, el cual permitan establecer que el acusado tenia intención distinta a la de de causar un daño a la salud de la victima. -----------------------------------------------------------------------
Las lesiones causadas incapacitaron a la victima para realizar labores habituales durante nueve (09) días, por tanto los hechos admitidos encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 418 del Código Penal.-----------------------
El hecho se cometió con el empleo de una pala, por tanto verifica la agravante prevista en el Artículo 420 del Código Penal, lo cual constituye un arma insidiosa que son fabricadas para un uso distinto pero pueden causar lesiones, incluso la muerte si inciden en órganos vitales.------------------------------------------------
Asimismo, respecto a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, en virtud que el acusado de autos junto a un adulto, agredieron al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándoles lesiones.----------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en relación a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
El delito por el cual va a ser condenado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), no merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación, este Tribunal acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en las “b”, y “c” ” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -------------------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Asímismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en forma libre y voluntaria hace el adolescente de autos, CONDENA al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), supra identificado, como coautor del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los Artículos 418 y 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a seguir estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con una labor social por un período de tres (3) meses, los cuales será determinada de acuerdo a las destrezas y aptitudes del adolescente -------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ---------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICI A BRITO RANGEL.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA.
CAUSA J01-U345-05
CGA/MPB.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 345-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Abg. ILIAMA PANTOJA. --------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar presento formal acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) ,por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 01-11-2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, en el sector Santa Elena, frente al módulo de Servicio en la vía pública, Mérida Estado Mérida, cuando el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO llega al sitio, conduciendo un vehiculo de su propiedad y lo estaciona al lado del Modulo de servicio ubicado en Santa Elena; en ese momento, se encontraba el señor FREDDY SEMPRUM rompiendo una pared y se dirigió hacia el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO de una manera altanera, manifestándole que moviera el vehiculo de ese sitio, por lo cual éste último le manifestó porque le hablaba en ese tono, comenzaron a discutir y se fueron de las manos golpeándose de parte y parte; cuando en ese momento llega el adolescente( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien le lanza al ciudadano Víctor un pedazo de concreto el cual se lo pego en la cara, quedando éste aturdido, aprovechando el señor FREDDY la situación agarro una pala golpeando al ciudadano Víctor, a consecuencia de tales lesiones ocasionadas por el señor FREDDY SEMPRUM y el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.------------------------------
En fecha 31-08-2004, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57, admitió la acusación calificando el hecho constitutivo del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 del Código Penal en armonía con el Artículo 420 ejusdem y en virtud de que las partes arribaron un acuerdo, homologo la conciliación y suspendió el proceso a pruebas por el término de cinco (05) meses.-----------------------------------
En fecha 03 de marzo del 2005, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57 ordeno el enjuiciamiento del acusado, ya que no cumplió con las obligaciones pactadas y la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la reanudación del proceso en la etapa correspondiente y remite las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ----------------------------------------------------------
En fecha 16 de marzo del 2005, por auto inserto al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 13 DE ABRIL DEL 2005, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M). ---------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día 13 DE ABRIL DEL 2005, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y solicito la condena del acusado e imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstos en las letras “b” y “c” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------- ---------------------------------------------------------------------------------
Por su parte la defensa expuso: “ Que el adolescente va admitir los hechos por ello, solicito que el Tribunal lo ilustre de tal procedimiento”. ---------------------------
Seguidamente el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y le explico en que consistía la acusación, sus derechos, garantías y las formas alternas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos; por lo que en consecuencia, debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenarlo e imponerle de inmediato las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia. --------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual, quedo acreditado que el día 01 de noviembre el acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), agredió al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándole herida contusa, localizada en la región occipital, excoriaciones irregulares y edema, localizado en la mano antebrazo izquierdo y esquimiosis violáceo, localizado en la espalda y ambos hombros Estas lesiones ameritaron asistencia médica (sutura), en la cual su curación es en lapso de nueve (09) días e incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales parcialmente. --------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:-------------------------------------------
ARTICULO 418: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. -------------------------------------------
Articulo 420: “ Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de algunas de las circunstancias indicadas en el Artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. (…) -------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado junto a un adulto, agredieron al ciudadano sin intención de matarlo, pues la ubicación de las heridas y la reiteración de éstas dan cuenta de la intención de causar un daño distinto a la muerte. Además no fueron expuestos aspectos relativos a las manifestaciones del agente antes y después de realizar el hecho, ni tampoco relaciones de amistad o de hostilidad entre la victima y el victimario, el cual permitan establecer que el acusado tenia intención distinta a la de de causar un daño a la salud de la victima. -----------------------------------------------------------------------
Las lesiones causadas incapacitaron a la victima para realizar labores habituales durante nueve (09) días, por tanto los hechos admitidos encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 418 del Código Penal.-----------------------
El hecho se cometió con el empleo de una pala, por tanto verifica la agravante prevista en el Artículo 420 del Código Penal, lo cual constituye un arma insidiosa que son fabricadas para un uso distinto pero pueden causar lesiones, incluso la muerte si inciden en órganos vitales.------------------------------------------------
Asimismo, respecto a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, en virtud que el acusado de autos junto a un adulto, agredieron al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándoles lesiones.----------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en relación a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
El delito por el cual va a ser condenado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), no merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación, este Tribunal acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en las “b”, y “c” ” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -------------------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Asímismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en forma libre y voluntaria hace el adolescente de autos, CONDENA al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), supra identificado, como coautor del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los Artículos 418 y 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a seguir estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con una labor social por un período de tres (3) meses, los cuales será determinada de acuerdo a las destrezas y aptitudes del adolescente -------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ---------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICI A BRITO RANGEL.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA.
CAUSA J01-U345-05
CGA/MPB.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 345-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Abg. ILIAMA PANTOJA. --------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar presento formal acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) ,por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 01-11-2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, en el sector Santa Elena, frente al módulo de Servicio en la vía pública, Mérida Estado Mérida, cuando el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO llega al sitio, conduciendo un vehiculo de su propiedad y lo estaciona al lado del Modulo de servicio ubicado en Santa Elena; en ese momento, se encontraba el señor FREDDY SEMPRUM rompiendo una pared y se dirigió hacia el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO de una manera altanera, manifestándole que moviera el vehiculo de ese sitio, por lo cual éste último le manifestó porque le hablaba en ese tono, comenzaron a discutir y se fueron de las manos golpeándose de parte y parte; cuando en ese momento llega el adolescente( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien le lanza al ciudadano Víctor un pedazo de concreto el cual se lo pego en la cara, quedando éste aturdido, aprovechando el señor FREDDY la situación agarro una pala golpeando al ciudadano Víctor, a consecuencia de tales lesiones ocasionadas por el señor FREDDY SEMPRUM y el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.------------------------------
En fecha 31-08-2004, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57, admitió la acusación calificando el hecho constitutivo del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 del Código Penal en armonía con el Artículo 420 ejusdem y en virtud de que las partes arribaron un acuerdo, homologo la conciliación y suspendió el proceso a pruebas por el término de cinco (05) meses.-----------------------------------
En fecha 03 de marzo del 2005, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57 ordeno el enjuiciamiento del acusado, ya que no cumplió con las obligaciones pactadas y la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la reanudación del proceso en la etapa correspondiente y remite las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ----------------------------------------------------------
En fecha 16 de marzo del 2005, por auto inserto al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 13 DE ABRIL DEL 2005, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M). ---------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día 13 DE ABRIL DEL 2005, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y solicito la condena del acusado e imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstos en las letras “b” y “c” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------- ---------------------------------------------------------------------------------
Por su parte la defensa expuso: “ Que el adolescente va admitir los hechos por ello, solicito que el Tribunal lo ilustre de tal procedimiento”. ---------------------------
Seguidamente el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y le explico en que consistía la acusación, sus derechos, garantías y las formas alternas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos; por lo que en consecuencia, debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenarlo e imponerle de inmediato las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia. --------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual, quedo acreditado que el día 01 de noviembre el acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), agredió al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándole herida contusa, localizada en la región occipital, excoriaciones irregulares y edema, localizado en la mano antebrazo izquierdo y esquimiosis violáceo, localizado en la espalda y ambos hombros Estas lesiones ameritaron asistencia médica (sutura), en la cual su curación es en lapso de nueve (09) días e incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales parcialmente. --------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:-------------------------------------------
ARTICULO 418: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. -------------------------------------------
Articulo 420: “ Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de algunas de las circunstancias indicadas en el Artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. (…) -------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado junto a un adulto, agredieron al ciudadano sin intención de matarlo, pues la ubicación de las heridas y la reiteración de éstas dan cuenta de la intención de causar un daño distinto a la muerte. Además no fueron expuestos aspectos relativos a las manifestaciones del agente antes y después de realizar el hecho, ni tampoco relaciones de amistad o de hostilidad entre la victima y el victimario, el cual permitan establecer que el acusado tenia intención distinta a la de de causar un daño a la salud de la victima. -----------------------------------------------------------------------
Las lesiones causadas incapacitaron a la victima para realizar labores habituales durante nueve (09) días, por tanto los hechos admitidos encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 418 del Código Penal.-----------------------
El hecho se cometió con el empleo de una pala, por tanto verifica la agravante prevista en el Artículo 420 del Código Penal, lo cual constituye un arma insidiosa que son fabricadas para un uso distinto pero pueden causar lesiones, incluso la muerte si inciden en órganos vitales.------------------------------------------------
Asimismo, respecto a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, en virtud que el acusado de autos junto a un adulto, agredieron al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándoles lesiones.----------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en relación a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
El delito por el cual va a ser condenado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), no merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación, este Tribunal acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en las “b”, y “c” ” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -------------------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Asímismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en forma libre y voluntaria hace el adolescente de autos, CONDENA al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), supra identificado, como coautor del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los Artículos 418 y 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a seguir estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con una labor social por un período de tres (3) meses, los cuales será determinada de acuerdo a las destrezas y aptitudes del adolescente -------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ---------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICI A BRITO RANGEL.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA.
CAUSA J01-U345-05
CGA/MPB.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 345-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Abg. ILIAMA PANTOJA. --------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar presento formal acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) ,por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 01-11-2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, en el sector Santa Elena, frente al módulo de Servicio en la vía pública, Mérida Estado Mérida, cuando el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO llega al sitio, conduciendo un vehiculo de su propiedad y lo estaciona al lado del Modulo de servicio ubicado en Santa Elena; en ese momento, se encontraba el señor FREDDY SEMPRUM rompiendo una pared y se dirigió hacia el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO de una manera altanera, manifestándole que moviera el vehiculo de ese sitio, por lo cual éste último le manifestó porque le hablaba en ese tono, comenzaron a discutir y se fueron de las manos golpeándose de parte y parte; cuando en ese momento llega el adolescente( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien le lanza al ciudadano Víctor un pedazo de concreto el cual se lo pego en la cara, quedando éste aturdido, aprovechando el señor FREDDY la situación agarro una pala golpeando al ciudadano Víctor, a consecuencia de tales lesiones ocasionadas por el señor FREDDY SEMPRUM y el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.------------------------------
En fecha 31-08-2004, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57, admitió la acusación calificando el hecho constitutivo del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 del Código Penal en armonía con el Artículo 420 ejusdem y en virtud de que las partes arribaron un acuerdo, homologo la conciliación y suspendió el proceso a pruebas por el término de cinco (05) meses.-----------------------------------
En fecha 03 de marzo del 2005, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57 ordeno el enjuiciamiento del acusado, ya que no cumplió con las obligaciones pactadas y la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la reanudación del proceso en la etapa correspondiente y remite las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ----------------------------------------------------------
En fecha 16 de marzo del 2005, por auto inserto al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 13 DE ABRIL DEL 2005, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M). ---------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día 13 DE ABRIL DEL 2005, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y solicito la condena del acusado e imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstos en las letras “b” y “c” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------- ---------------------------------------------------------------------------------
Por su parte la defensa expuso: “ Que el adolescente va admitir los hechos por ello, solicito que el Tribunal lo ilustre de tal procedimiento”. ---------------------------
Seguidamente el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y le explico en que consistía la acusación, sus derechos, garantías y las formas alternas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos; por lo que en consecuencia, debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenarlo e imponerle de inmediato las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia. --------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual, quedo acreditado que el día 01 de noviembre el acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), agredió al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándole herida contusa, localizada en la región occipital, excoriaciones irregulares y edema, localizado en la mano antebrazo izquierdo y esquimiosis violáceo, localizado en la espalda y ambos hombros Estas lesiones ameritaron asistencia médica (sutura), en la cual su curación es en lapso de nueve (09) días e incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales parcialmente. --------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:-------------------------------------------
ARTICULO 418: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. -------------------------------------------
Articulo 420: “ Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de algunas de las circunstancias indicadas en el Artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. (…) -------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado junto a un adulto, agredieron al ciudadano sin intención de matarlo, pues la ubicación de las heridas y la reiteración de éstas dan cuenta de la intención de causar un daño distinto a la muerte. Además no fueron expuestos aspectos relativos a las manifestaciones del agente antes y después de realizar el hecho, ni tampoco relaciones de amistad o de hostilidad entre la victima y el victimario, el cual permitan establecer que el acusado tenia intención distinta a la de de causar un daño a la salud de la victima. -----------------------------------------------------------------------
Las lesiones causadas incapacitaron a la victima para realizar labores habituales durante nueve (09) días, por tanto los hechos admitidos encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 418 del Código Penal.-----------------------
El hecho se cometió con el empleo de una pala, por tanto verifica la agravante prevista en el Artículo 420 del Código Penal, lo cual constituye un arma insidiosa que son fabricadas para un uso distinto pero pueden causar lesiones, incluso la muerte si inciden en órganos vitales.------------------------------------------------
Asimismo, respecto a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, en virtud que el acusado de autos junto a un adulto, agredieron al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándoles lesiones.----------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en relación a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
El delito por el cual va a ser condenado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), no merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación, este Tribunal acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en las “b”, y “c” ” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -------------------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Asímismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en forma libre y voluntaria hace el adolescente de autos, CONDENA al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), supra identificado, como coautor del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los Artículos 418 y 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a seguir estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con una labor social por un período de tres (3) meses, los cuales será determinada de acuerdo a las destrezas y aptitudes del adolescente -------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ---------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICI A BRITO RANGEL.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA.
CAUSA J01-U345-05
CGA/MPB.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 345-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Abg. ILIAMA PANTOJA. --------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar presento formal acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) ,por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 01-11-2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, en el sector Santa Elena, frente al módulo de Servicio en la vía pública, Mérida Estado Mérida, cuando el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO llega al sitio, conduciendo un vehiculo de su propiedad y lo estaciona al lado del Modulo de servicio ubicado en Santa Elena; en ese momento, se encontraba el señor FREDDY SEMPRUM rompiendo una pared y se dirigió hacia el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO de una manera altanera, manifestándole que moviera el vehiculo de ese sitio, por lo cual éste último le manifestó porque le hablaba en ese tono, comenzaron a discutir y se fueron de las manos golpeándose de parte y parte; cuando en ese momento llega el adolescente( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien le lanza al ciudadano Víctor un pedazo de concreto el cual se lo pego en la cara, quedando éste aturdido, aprovechando el señor FREDDY la situación agarro una pala golpeando al ciudadano Víctor, a consecuencia de tales lesiones ocasionadas por el señor FREDDY SEMPRUM y el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.------------------------------
En fecha 31-08-2004, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57, admitió la acusación calificando el hecho constitutivo del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 del Código Penal en armonía con el Artículo 420 ejusdem y en virtud de que las partes arribaron un acuerdo, homologo la conciliación y suspendió el proceso a pruebas por el término de cinco (05) meses.-----------------------------------
En fecha 03 de marzo del 2005, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57 ordeno el enjuiciamiento del acusado, ya que no cumplió con las obligaciones pactadas y la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la reanudación del proceso en la etapa correspondiente y remite las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ----------------------------------------------------------
En fecha 16 de marzo del 2005, por auto inserto al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 13 DE ABRIL DEL 2005, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M). ---------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día 13 DE ABRIL DEL 2005, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y solicito la condena del acusado e imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstos en las letras “b” y “c” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------- ---------------------------------------------------------------------------------
Por su parte la defensa expuso: “ Que el adolescente va admitir los hechos por ello, solicito que el Tribunal lo ilustre de tal procedimiento”. ---------------------------
Seguidamente el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y le explico en que consistía la acusación, sus derechos, garantías y las formas alternas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos; por lo que en consecuencia, debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenarlo e imponerle de inmediato las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia. --------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual, quedo acreditado que el día 01 de noviembre el acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), agredió al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándole herida contusa, localizada en la región occipital, excoriaciones irregulares y edema, localizado en la mano antebrazo izquierdo y esquimiosis violáceo, localizado en la espalda y ambos hombros Estas lesiones ameritaron asistencia médica (sutura), en la cual su curación es en lapso de nueve (09) días e incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales parcialmente. --------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:-------------------------------------------
ARTICULO 418: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. -------------------------------------------
Articulo 420: “ Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de algunas de las circunstancias indicadas en el Artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. (…) -------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado junto a un adulto, agredieron al ciudadano sin intención de matarlo, pues la ubicación de las heridas y la reiteración de éstas dan cuenta de la intención de causar un daño distinto a la muerte. Además no fueron expuestos aspectos relativos a las manifestaciones del agente antes y después de realizar el hecho, ni tampoco relaciones de amistad o de hostilidad entre la victima y el victimario, el cual permitan establecer que el acusado tenia intención distinta a la de de causar un daño a la salud de la victima. -----------------------------------------------------------------------
Las lesiones causadas incapacitaron a la victima para realizar labores habituales durante nueve (09) días, por tanto los hechos admitidos encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 418 del Código Penal.-----------------------
El hecho se cometió con el empleo de una pala, por tanto verifica la agravante prevista en el Artículo 420 del Código Penal, lo cual constituye un arma insidiosa que son fabricadas para un uso distinto pero pueden causar lesiones, incluso la muerte si inciden en órganos vitales.------------------------------------------------
Asimismo, respecto a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, en virtud que el acusado de autos junto a un adulto, agredieron al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándoles lesiones.----------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en relación a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
El delito por el cual va a ser condenado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), no merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación, este Tribunal acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en las “b”, y “c” ” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -------------------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Asímismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en forma libre y voluntaria hace el adolescente de autos, CONDENA al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), supra identificado, como coautor del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los Artículos 418 y 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a seguir estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con una labor social por un período de tres (3) meses, los cuales será determinada de acuerdo a las destrezas y aptitudes del adolescente -------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ---------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICI A BRITO RANGEL.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA.
CAUSA J01-U345-05
CGA/MPB.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 345-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Abg. ILIAMA PANTOJA. --------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar presento formal acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) ,por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 01-11-2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, en el sector Santa Elena, frente al módulo de Servicio en la vía pública, Mérida Estado Mérida, cuando el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO llega al sitio, conduciendo un vehiculo de su propiedad y lo estaciona al lado del Modulo de servicio ubicado en Santa Elena; en ese momento, se encontraba el señor FREDDY SEMPRUM rompiendo una pared y se dirigió hacia el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO de una manera altanera, manifestándole que moviera el vehiculo de ese sitio, por lo cual éste último le manifestó porque le hablaba en ese tono, comenzaron a discutir y se fueron de las manos golpeándose de parte y parte; cuando en ese momento llega el adolescente( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien le lanza al ciudadano Víctor un pedazo de concreto el cual se lo pego en la cara, quedando éste aturdido, aprovechando el señor FREDDY la situación agarro una pala golpeando al ciudadano Víctor, a consecuencia de tales lesiones ocasionadas por el señor FREDDY SEMPRUM y el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.------------------------------
En fecha 31-08-2004, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57, admitió la acusación calificando el hecho constitutivo del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 del Código Penal en armonía con el Artículo 420 ejusdem y en virtud de que las partes arribaron un acuerdo, homologo la conciliación y suspendió el proceso a pruebas por el término de cinco (05) meses.-----------------------------------
En fecha 03 de marzo del 2005, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57 ordeno el enjuiciamiento del acusado, ya que no cumplió con las obligaciones pactadas y la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la reanudación del proceso en la etapa correspondiente y remite las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ----------------------------------------------------------
En fecha 16 de marzo del 2005, por auto inserto al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 13 DE ABRIL DEL 2005, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M). ---------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día 13 DE ABRIL DEL 2005, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y solicito la condena del acusado e imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstos en las letras “b” y “c” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------- ---------------------------------------------------------------------------------
Por su parte la defensa expuso: “ Que el adolescente va admitir los hechos por ello, solicito que el Tribunal lo ilustre de tal procedimiento”. ---------------------------
Seguidamente el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y le explico en que consistía la acusación, sus derechos, garantías y las formas alternas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos; por lo que en consecuencia, debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenarlo e imponerle de inmediato las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia. --------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual, quedo acreditado que el día 01 de noviembre el acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), agredió al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándole herida contusa, localizada en la región occipital, excoriaciones irregulares y edema, localizado en la mano antebrazo izquierdo y esquimiosis violáceo, localizado en la espalda y ambos hombros Estas lesiones ameritaron asistencia médica (sutura), en la cual su curación es en lapso de nueve (09) días e incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales parcialmente. --------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:-------------------------------------------
ARTICULO 418: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. -------------------------------------------
Articulo 420: “ Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de algunas de las circunstancias indicadas en el Artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. (…) -------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado junto a un adulto, agredieron al ciudadano sin intención de matarlo, pues la ubicación de las heridas y la reiteración de éstas dan cuenta de la intención de causar un daño distinto a la muerte. Además no fueron expuestos aspectos relativos a las manifestaciones del agente antes y después de realizar el hecho, ni tampoco relaciones de amistad o de hostilidad entre la victima y el victimario, el cual permitan establecer que el acusado tenia intención distinta a la de de causar un daño a la salud de la victima. -----------------------------------------------------------------------
Las lesiones causadas incapacitaron a la victima para realizar labores habituales durante nueve (09) días, por tanto los hechos admitidos encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 418 del Código Penal.-----------------------
El hecho se cometió con el empleo de una pala, por tanto verifica la agravante prevista en el Artículo 420 del Código Penal, lo cual constituye un arma insidiosa que son fabricadas para un uso distinto pero pueden causar lesiones, incluso la muerte si inciden en órganos vitales.------------------------------------------------
Asimismo, respecto a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, en virtud que el acusado de autos junto a un adulto, agredieron al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándoles lesiones.----------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en relación a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
El delito por el cual va a ser condenado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), no merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación, este Tribunal acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en las “b”, y “c” ” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -------------------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Asímismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en forma libre y voluntaria hace el adolescente de autos, CONDENA al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), supra identificado, como coautor del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los Artículos 418 y 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a seguir estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con una labor social por un período de tres (3) meses, los cuales será determinada de acuerdo a las destrezas y aptitudes del adolescente -------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ---------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICI A BRITO RANGEL.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA.
CAUSA J01-U345-05
CGA/MPB.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 345-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Abg. ILIAMA PANTOJA. --------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar presento formal acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) ,por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 01-11-2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, en el sector Santa Elena, frente al módulo de Servicio en la vía pública, Mérida Estado Mérida, cuando el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO llega al sitio, conduciendo un vehiculo de su propiedad y lo estaciona al lado del Modulo de servicio ubicado en Santa Elena; en ese momento, se encontraba el señor FREDDY SEMPRUM rompiendo una pared y se dirigió hacia el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO de una manera altanera, manifestándole que moviera el vehiculo de ese sitio, por lo cual éste último le manifestó porque le hablaba en ese tono, comenzaron a discutir y se fueron de las manos golpeándose de parte y parte; cuando en ese momento llega el adolescente( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien le lanza al ciudadano Víctor un pedazo de concreto el cual se lo pego en la cara, quedando éste aturdido, aprovechando el señor FREDDY la situación agarro una pala golpeando al ciudadano Víctor, a consecuencia de tales lesiones ocasionadas por el señor FREDDY SEMPRUM y el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.------------------------------
En fecha 31-08-2004, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57, admitió la acusación calificando el hecho constitutivo del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 del Código Penal en armonía con el Artículo 420 ejusdem y en virtud de que las partes arribaron un acuerdo, homologo la conciliación y suspendió el proceso a pruebas por el término de cinco (05) meses.-----------------------------------
En fecha 03 de marzo del 2005, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57 ordeno el enjuiciamiento del acusado, ya que no cumplió con las obligaciones pactadas y la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la reanudación del proceso en la etapa correspondiente y remite las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ----------------------------------------------------------
En fecha 16 de marzo del 2005, por auto inserto al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 13 DE ABRIL DEL 2005, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M). ---------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día 13 DE ABRIL DEL 2005, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y solicito la condena del acusado e imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstos en las letras “b” y “c” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------- ---------------------------------------------------------------------------------
Por su parte la defensa expuso: “ Que el adolescente va admitir los hechos por ello, solicito que el Tribunal lo ilustre de tal procedimiento”. ---------------------------
Seguidamente el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y le explico en que consistía la acusación, sus derechos, garantías y las formas alternas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos; por lo que en consecuencia, debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenarlo e imponerle de inmediato las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia. --------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual, quedo acreditado que el día 01 de noviembre el acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), agredió al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándole herida contusa, localizada en la región occipital, excoriaciones irregulares y edema, localizado en la mano antebrazo izquierdo y esquimiosis violáceo, localizado en la espalda y ambos hombros Estas lesiones ameritaron asistencia médica (sutura), en la cual su curación es en lapso de nueve (09) días e incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales parcialmente. --------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:-------------------------------------------
ARTICULO 418: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. -------------------------------------------
Articulo 420: “ Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de algunas de las circunstancias indicadas en el Artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. (…) -------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado junto a un adulto, agredieron al ciudadano sin intención de matarlo, pues la ubicación de las heridas y la reiteración de éstas dan cuenta de la intención de causar un daño distinto a la muerte. Además no fueron expuestos aspectos relativos a las manifestaciones del agente antes y después de realizar el hecho, ni tampoco relaciones de amistad o de hostilidad entre la victima y el victimario, el cual permitan establecer que el acusado tenia intención distinta a la de de causar un daño a la salud de la victima. -----------------------------------------------------------------------
Las lesiones causadas incapacitaron a la victima para realizar labores habituales durante nueve (09) días, por tanto los hechos admitidos encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 418 del Código Penal.-----------------------
El hecho se cometió con el empleo de una pala, por tanto verifica la agravante prevista en el Artículo 420 del Código Penal, lo cual constituye un arma insidiosa que son fabricadas para un uso distinto pero pueden causar lesiones, incluso la muerte si inciden en órganos vitales.------------------------------------------------
Asimismo, respecto a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, en virtud que el acusado de autos junto a un adulto, agredieron al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándoles lesiones.----------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en relación a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
El delito por el cual va a ser condenado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), no merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación, este Tribunal acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en las “b”, y “c” ” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -------------------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Asímismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en forma libre y voluntaria hace el adolescente de autos, CONDENA al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), supra identificado, como coautor del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los Artículos 418 y 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a seguir estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con una labor social por un período de tres (3) meses, los cuales será determinada de acuerdo a las destrezas y aptitudes del adolescente -------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ---------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICI A BRITO RANGEL.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA.
CAUSA J01-U345-05
CGA/MPB.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 345-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Abg. ILIAMA PANTOJA. --------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar presento formal acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) ,por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 01-11-2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, en el sector Santa Elena, frente al módulo de Servicio en la vía pública, Mérida Estado Mérida, cuando el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO llega al sitio, conduciendo un vehiculo de su propiedad y lo estaciona al lado del Modulo de servicio ubicado en Santa Elena; en ese momento, se encontraba el señor FREDDY SEMPRUM rompiendo una pared y se dirigió hacia el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO de una manera altanera, manifestándole que moviera el vehiculo de ese sitio, por lo cual éste último le manifestó porque le hablaba en ese tono, comenzaron a discutir y se fueron de las manos golpeándose de parte y parte; cuando en ese momento llega el adolescente( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien le lanza al ciudadano Víctor un pedazo de concreto el cual se lo pego en la cara, quedando éste aturdido, aprovechando el señor FREDDY la situación agarro una pala golpeando al ciudadano Víctor, a consecuencia de tales lesiones ocasionadas por el señor FREDDY SEMPRUM y el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.------------------------------
En fecha 31-08-2004, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57, admitió la acusación calificando el hecho constitutivo del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 del Código Penal en armonía con el Artículo 420 ejusdem y en virtud de que las partes arribaron un acuerdo, homologo la conciliación y suspendió el proceso a pruebas por el término de cinco (05) meses.-----------------------------------
En fecha 03 de marzo del 2005, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57 ordeno el enjuiciamiento del acusado, ya que no cumplió con las obligaciones pactadas y la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la reanudación del proceso en la etapa correspondiente y remite las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ----------------------------------------------------------
En fecha 16 de marzo del 2005, por auto inserto al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 13 DE ABRIL DEL 2005, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M). ---------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día 13 DE ABRIL DEL 2005, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y solicito la condena del acusado e imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstos en las letras “b” y “c” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------- ---------------------------------------------------------------------------------
Por su parte la defensa expuso: “ Que el adolescente va admitir los hechos por ello, solicito que el Tribunal lo ilustre de tal procedimiento”. ---------------------------
Seguidamente el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y le explico en que consistía la acusación, sus derechos, garantías y las formas alternas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos; por lo que en consecuencia, debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenarlo e imponerle de inmediato las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia. --------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual, quedo acreditado que el día 01 de noviembre el acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), agredió al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándole herida contusa, localizada en la región occipital, excoriaciones irregulares y edema, localizado en la mano antebrazo izquierdo y esquimiosis violáceo, localizado en la espalda y ambos hombros Estas lesiones ameritaron asistencia médica (sutura), en la cual su curación es en lapso de nueve (09) días e incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales parcialmente. --------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:-------------------------------------------
ARTICULO 418: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. -------------------------------------------
Articulo 420: “ Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de algunas de las circunstancias indicadas en el Artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. (…) -------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado junto a un adulto, agredieron al ciudadano sin intención de matarlo, pues la ubicación de las heridas y la reiteración de éstas dan cuenta de la intención de causar un daño distinto a la muerte. Además no fueron expuestos aspectos relativos a las manifestaciones del agente antes y después de realizar el hecho, ni tampoco relaciones de amistad o de hostilidad entre la victima y el victimario, el cual permitan establecer que el acusado tenia intención distinta a la de de causar un daño a la salud de la victima. -----------------------------------------------------------------------
Las lesiones causadas incapacitaron a la victima para realizar labores habituales durante nueve (09) días, por tanto los hechos admitidos encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 418 del Código Penal.-----------------------
El hecho se cometió con el empleo de una pala, por tanto verifica la agravante prevista en el Artículo 420 del Código Penal, lo cual constituye un arma insidiosa que son fabricadas para un uso distinto pero pueden causar lesiones, incluso la muerte si inciden en órganos vitales.------------------------------------------------
Asimismo, respecto a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, en virtud que el acusado de autos junto a un adulto, agredieron al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándoles lesiones.----------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en relación a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
El delito por el cual va a ser condenado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), no merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación, este Tribunal acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en las “b”, y “c” ” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -------------------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Asímismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en forma libre y voluntaria hace el adolescente de autos, CONDENA al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), supra identificado, como coautor del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los Artículos 418 y 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a seguir estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con una labor social por un período de tres (3) meses, los cuales será determinada de acuerdo a las destrezas y aptitudes del adolescente -------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ---------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICI A BRITO RANGEL.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA.
CAUSA J01-U345-05
CGA/MPB.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 345-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Abg. ILIAMA PANTOJA. --------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar presento formal acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) ,por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 01-11-2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, en el sector Santa Elena, frente al módulo de Servicio en la vía pública, Mérida Estado Mérida, cuando el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO llega al sitio, conduciendo un vehiculo de su propiedad y lo estaciona al lado del Modulo de servicio ubicado en Santa Elena; en ese momento, se encontraba el señor FREDDY SEMPRUM rompiendo una pared y se dirigió hacia el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO de una manera altanera, manifestándole que moviera el vehiculo de ese sitio, por lo cual éste último le manifestó porque le hablaba en ese tono, comenzaron a discutir y se fueron de las manos golpeándose de parte y parte; cuando en ese momento llega el adolescente( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien le lanza al ciudadano Víctor un pedazo de concreto el cual se lo pego en la cara, quedando éste aturdido, aprovechando el señor FREDDY la situación agarro una pala golpeando al ciudadano Víctor, a consecuencia de tales lesiones ocasionadas por el señor FREDDY SEMPRUM y el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); el ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.------------------------------
En fecha 31-08-2004, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57, admitió la acusación calificando el hecho constitutivo del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 del Código Penal en armonía con el Artículo 420 ejusdem y en virtud de que las partes arribaron un acuerdo, homologo la conciliación y suspendió el proceso a pruebas por el término de cinco (05) meses.-----------------------------------
En fecha 03 de marzo del 2005, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 55 al 57 ordeno el enjuiciamiento del acusado, ya que no cumplió con las obligaciones pactadas y la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la reanudación del proceso en la etapa correspondiente y remite las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ----------------------------------------------------------
En fecha 16 de marzo del 2005, por auto inserto al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 13 DE ABRIL DEL 2005, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M). ---------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día 13 DE ABRIL DEL 2005, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y solicito la condena del acusado e imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, previstos en las letras “b” y “c” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------- ---------------------------------------------------------------------------------
Por su parte la defensa expuso: “ Que el adolescente va admitir los hechos por ello, solicito que el Tribunal lo ilustre de tal procedimiento”. ---------------------------
Seguidamente el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y le explico en que consistía la acusación, sus derechos, garantías y las formas alternas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos; por lo que en consecuencia, debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenarlo e imponerle de inmediato las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia. --------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual, quedo acreditado que el día 01 de noviembre el acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), agredió al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándole herida contusa, localizada en la región occipital, excoriaciones irregulares y edema, localizado en la mano antebrazo izquierdo y esquimiosis violáceo, localizado en la espalda y ambos hombros Estas lesiones ameritaron asistencia médica (sutura), en la cual su curación es en lapso de nueve (09) días e incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales parcialmente. --------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418 en armonía con el Articulo 420 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:-------------------------------------------
ARTICULO 418: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. -------------------------------------------
Articulo 420: “ Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de algunas de las circunstancias indicadas en el Artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. (…) -------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado junto a un adulto, agredieron al ciudadano sin intención de matarlo, pues la ubicación de las heridas y la reiteración de éstas dan cuenta de la intención de causar un daño distinto a la muerte. Además no fueron expuestos aspectos relativos a las manifestaciones del agente antes y después de realizar el hecho, ni tampoco relaciones de amistad o de hostilidad entre la victima y el victimario, el cual permitan establecer que el acusado tenia intención distinta a la de de causar un daño a la salud de la victima. -----------------------------------------------------------------------
Las lesiones causadas incapacitaron a la victima para realizar labores habituales durante nueve (09) días, por tanto los hechos admitidos encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 418 del Código Penal.-----------------------
El hecho se cometió con el empleo de una pala, por tanto verifica la agravante prevista en el Artículo 420 del Código Penal, lo cual constituye un arma insidiosa que son fabricadas para un uso distinto pero pueden causar lesiones, incluso la muerte si inciden en órganos vitales.------------------------------------------------
Asimismo, respecto a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como coautor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, en virtud que el acusado de autos junto a un adulto, agredieron al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, causándoles lesiones.----------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en relación a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
El delito por el cual va a ser condenado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), no merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación, este Tribunal acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en las “b”, y “c” ” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -------------------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Asímismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en forma libre y voluntaria hace el adolescente de autos, CONDENA al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), supra identificado, como coautor del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los Artículos 418 y 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de PACHECO PRINCE VICTOR HUGO, y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a seguir estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con una labor social por un período de tres (3) meses, los cuales será determinada de acuerdo a las destrezas y aptitudes del adolescente -------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ---------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICI A BRITO RANGEL.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA.
CAUSA J01-U345-05
CGA/MPB.
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