REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA Nº J01-U348-05.



La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA; procede a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 278 del Código Penal en armonía con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos el primero y el segundo en el Articulo 219 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio del Estado Venezolano.---------- Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensor Público Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA. --------------------------

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento conforme a las pautas del procedimiento ordinario, por lo que en la Audiencia Preliminar se ordeno el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA),por los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, lo cuales se circunscriben a lo siguiente: “En virtud del hecho ocurrido el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil tres, aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde (2:40p.m), en la Urbanización “ José Adelmo Gutierrez”, calle principal parte baja, Ejido Estado Mérida, cuando el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) fue interceptado por el funcionario Distinguido José Toro, quien se encontraba realizando labores de Patrullaje por el sector, cuando el adolescente citado al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa; por lo que en consecuencia, el funcionario Distinguido José Toro procedió a realizarle la respectiva inspección personal encontrándole en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo pistola, color negro, sin marca aparente, calibre 380 y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un cartucho 9 mm sin percutar, adoptando el adolescente una actitud agresiva para el momento que lo estaban revisando, oponiéndose a la misma, por lo cual forcejearon para despojarlo del arma de fuego; en ese momento se apareció una comisión judicial al mando del C/2 PEDRO RIVAS Y EL AGTE. JOSE PEÑA, prestándole apoyo al funcionario José Toro, para retener al adolescente y así despojarlo del arma de fuego” . ------------------------------------------------------
Iniciado el Juicio Oral y Privado en la fecha y hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia oral y privada, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien explano la acusación, ratificando la presentada ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 1, calificando el delito por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 278 del Código Penal en armonía con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos el primero y el segundo en el Articulo 219 del Código Penal y sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fundamentando los medios de pruebas presentados en la audiencia preliminar, admitidos en su oportunidad por la Juez de Control.-------------------------
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente quien manifestó: “ Le pido por favor con todo respeto la mayor tolerancia y sentar un precedente de justicia, rechace la acusación por ser infundada, por ser la misma ilegal, solicito la nulidad de todas las actuaciones, adujo que no existe delito, que su representado no fue impuesto de los delitos que le atribuye la Fiscalia, por ello se le violo el derecho a la defensa a su representado. Asimismo, que no hubo Flagrancia, por tanto es nula la acusación delito. ----
La ciudadana Jueza le explicó debidamente al adolescente en que consistía la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos y garantías y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual el adolescente manifestó su deseo de declarar el cual hizo en los siguientes términos: “ A mi no me agarraron con la pistola en el pantalón, yo estaba con el morocho, salio por la calle y me dijo que iba para el papá y se fue con la pistola en la mano, el fue y luego vino la policía, llegaron me revisaron y no me encontraron nada, a mi no me encontraron ninguna pistola., Resistencia a la Ley es Falso”. ---------------------
Luego, se le dio inicio a la recepción de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, en virtud que no se encuentran presentes los expertos en el orden presentado se procedió a recibir a los funcionarios en el siguiente orden: JOSE RAMON TORO ROJAS; luego el funcionario MARIO JOSE PEÑA SERRANO.---------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal acordó suspender el Juicio, en virtud de no encontrarse presentes más expertos y testigos , por lo que en consecuencia, se acordó que los testigos fuesen conducidos por medio de la fuerza pública y respecto a los expertos librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas a fin de que comparecieran los expertos los cuales no habían acudido en este día y se solicito a quien los propuso que colaborará con la diligencia.---------------------------------------------
Reanudándose, en el día más no en la hora fijada para la continuación del Juicio, verificada la presencia de las partes, se hizo un breve recuento de lo sucedido en la Audiencia anterior; la ciudadana secretaria informó al Tribunal la presencia del experto YAKO JUGO VALERO y luego se le dio lectura a la documental inserta al folio veinticuatro (24) relativa a la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño Balística Nº 692, realizada a arma de fuego-------------
Seguidamente se ordeno concluida la ordenación de pruebas y se les concedió el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones en forma oral, comenzando por la Representante del Ministerio Público quien hizo un recuento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que le fue incautada el arma al adolescente y de acuerdo a lo expuesto por el experto si se puede disparar el arma, pero que corre peligro el disparador. Por lo que considera que si se demostró los delitos que se le imputan en esta causa al adolescente.----------------
Por su parte, el defensor SIRO DE JESÚS GARCIA MOLINA, expuso: “ Que no hay delito de porte ilícito de arma, ya que no existe cuerpo del delito y las razones y motivos por los cuales considera que el arma incautada no puede considerarse arma, sino en todo caso podría considerarse como un objeto contundente; asimismo, expuso en forma pormenorizada que al no haber arma, por no servir la misma, no hay delito, ya que no hay peligro. Por otra parte, expuso que la parte Fiscal había violado el debido proceso con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, que no hubo violencia por parte de su representado. Asimismo, que el experto manifestó que si se le hace un acomodo al arma, la misma funciona, de ello se infiere que el arma no funciona como tal .y por último alego que su defendido de conformidad con el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fuera Absuelto .-----------------------------------------------------
Se concedió el derecho a Réplica y contra replica; en este sentido, la Representante del Ministerio Público expuso: que son armas en general todos los instrumentos propios para maltratar o herir; se le imputa al adolescente el delito de porte ilícito de arma, ya que de la experticia hecha al arma, se evidencia la existencia de un arma de fuego. Respecto a la Resistencia a la Autoridad, opuso resistencia a la autoridad para que no le incautara el arma que tenia en su poder y el solo hecho de cargar un arma infiere la peligrosidad del adolescente y la defensa no alego en su oportunidad legal violación al debido proceso. Por su parte, la defensa expuso que en cualquier oportunidad se puede alegar la violación al debido proceso; que a su representado no se le puede imputar como delito la peligrosidad y siendo defectuosa el arma, no puede haber porte ilícito de arma.-----------------------------
y por último se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó “ que no tenia nada que decir”. --

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas según los Artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen : “ Las pruebas se apreciarán según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.------- Quedo demostrado que el día 22 de septiembre del 2003, aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde , fue interceptado el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), en la Urbanización “ José Adelmo Gutierrez ” por el Distinguido JOSE RAMON TORO ROJAS, quien en su declaración expreso que en la fecha antes indicada realizando labores de patrullaje por el sector ve a un joven quien vestía un pantalón de blue jeans y franela blanca, portaba un objeto y al realizarle la inspección personal se puso agresivo forcejando el mismo hacia el pavimento y la Comisión Policial le brindo apoyo Pedro Rivas y el Agente Peña y le incauto un arma de fuego. A unas de las pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público contesto que el hecho ocurrió 22 de septiembre del 2003 , aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde; a otra de las pregunta contesto fue auxiliado ya que el adolescente portaba un arma de fuego y portaba un cartucho de 9 milímetros en el bolsillo del lado derecho del pantalón y se puso muy agresivo. Adminiculada con la declaración del funcionario MARIO JOSE PEÑA SERANO quien en su declaración expuso que el estaba trabajando el día 22 de septiembre del 2003, aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde, cuando un vecino del sector le manifestó que el adolescente estaba forcejeando con el funcionario JOSE RAMON TORO ROJAS y le quite el armamento y un cartucho de 9 milímetros. Adminiculada con la declaración del experto YAKO JUGO VALERO, quien depuso sobre la Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, balística Nº 692 de un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente , calibre 380 y una bala para arma de fuego de de 9 milimetros, marca Speer. A una de las preguntas realizada por la Representante del Ministerio Público contesto: Con esa arma de fuego se puede ocasionar algún tipo de lesiones como arma en si se puede ocasionar lesiones graves, como la muerte y como arma contundente puede ocasionar lesiones contundentes. A otra pregunta formulada por la defensa contesto: Las condiciones del arma es que está en mal estado, ya que al montarla se sale el cañon y no se puede disparar. A la pregunta realizada por el Tribunal contesto que un arma en mal estado si puede causar lesión a una persona, por que se puede disparar pero corre el riesgo la seguridad del disparador, por el defecto que tiene el arma. Concatenada con a Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, balística Nº 692 de un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente , calibre 380 y una bala para arma de fuego de de 9 milímetros, marca Speer, de fecha23 de septiembre del 2003, en la cual la pistola suministrada se encuentra en mal estado ya que al montar la misma se sale del cañon de su posición original.---------------------------------------------
El Ministerio Público acusa al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 del Código Penal concatenado con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto en el Articulo 219 del Código Penal .
El adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) es autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues quedó acreditado que al realizarle la inspección personal se le encontró un arma de fuego, la cual al realizarle la experticia correspondiente, resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes.
Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo, por lo que el artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice: ”Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.-------------------------------------------
Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma de fuego de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no acredito permiso que los titulara cargar esa arma.--------------------------------------------------------
Por otra parte, la Sala Penal por Sentencia Nº 346 de fecha de fecha 28 de septiembre del 2004, ha expresado que para la comprobación del cuerpo del delito es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir tal como lo establece el Articulo 274 del Código Penal y tal como se indico con antelación que requiere de un permiso para su porte y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; por lo cual, es indispensable realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, con el fin de determinar la existencia o no del arma y que ésta sea poseída por el agente.-----------------------------------------------
Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el ARTICULO 219 del Código Penal establece : “ Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo (…)
Quedo demostrado para este Tribunal que el día 22 de septiembre del 2003, el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), uso la violencia para oponerse a que le quitaran el arma de fuego .
Con la declaración rendida por el Distinguido JOSE RAMON TORO ROJAS, quien en su declaración expreso: “se puso agresivo forcejando el mismo hacia el pavimento”, concatenada con la declaración del funcionario MARIO JOSE PEÑA SERANO, quien en su declaración expreso “ un vecino del sector le manifestó que el adolescente estaba forcejeando con el funcionario JOSE RAMON TORO ROJAS”.
En este caso quedó comprobada la comisión de dos hechos punibles por parte del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), verificando quien aquí juzga lo que en doctrina penal se denomina CONCURSO IDEAL DE DELITOS, ya que violo dos disposiciones legales--------------

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Observa el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), en los delitos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público , esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito; respecto a la Acción primer elemento de la estructura la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, el cual causa un resultado a una persona; como se pudo determinar quedo demostrado que el adolescente realizo un comportamiento humano , conforme a los hechos por los cuales se le acusa.------------------------------------------
Por estas razones, para quien aquí juzga quedó demostrado que el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), realizo una acción típica, pues la acción quedo demostrada ya que al adolescente se le encontró un arma de fuego que requiere de un permiso para su porte y opuso resistencia para que los funcionarios lo despojaran de ésta.
El adolescente acusado ha realizado una acción por tanto constituye una conducta tipificada, por lo que en consecuencia, se demostró su responsabilidad de que estaba incurso en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 278 del Código Penal concatenado con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto en el Articulo 219 del Código Penal .--------


DISPOSITIVA

Se reproduce el contenido de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005):---------------------------------------
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 ACTUANDO EN CATEGORÍA MIXTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: decide: CONDENA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en los Artículos 278 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia impone al adolescente antes identificado, las medidas previstas el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, letras “b” y “c” consistente en PRIMERO: Reglas de conducta: A) El adolescente debe continuar trabajando y consignar la respectiva constancia de trabajo. B) El adolescente no debe portar ningún tipo de arma, ni blanca ni de fuego. Esta medida, debe ser cumplida por el lapso de un año, contados a partir de la ejecución de la sentencia. SEGUNDO: Servicio Comunitario. El adolescente debe realizar un servicio a la comunidad de acuerdo a las actitudes y destrezas del mismo. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de seis meses, contados a partir de la ejecución de la sentencia. -----
Respecto al arma de fuego debidamente experticiada al folio 24 de las actuaciones, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley para el Desarme.------
Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 04 de marzo del 2005, inserta al folio (54), dictada por el Juez de Control Nº 2. ------------------
Queda exento el adolescente del pago de costas procesales conforme a lo establecido en el Artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que estipula “Los niños y Adolescentes no serán condenados en costas.”
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de su registro, acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante Circular 003 de fecha 21-01-03. Al remitirse dicha sentencia, deberá indicarse a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos indicados en la sentencia.------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (200%. AÑOS:195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº. 01,


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA


LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELY MORY.
CAUSA J01-U348-05
CGA/MEM.