REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
Mérida, 28 de abril del 2005.

CAUSA N° J01-M336-05.

IDENTIFICACION.


JUEZA PRESIDENTA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
ESCABINO TITULAR 1:SORAYA JANETTE GUTIERREZ SANCHEZ.
ESCABINO TITULAR 2: BRENDA MARIOSTY GRANADOS DE PEREIRA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
VICTIMA: PEÑA MARQUEZ ROSA VIRGINIA.
IMPUTADO:(se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA)
DELITO: VIOLACIÓN Y LESIONES MENOS GRAVES (Previstos en los
Artículos 375 y 415 del Código Penal).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente (se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA), el Juez en Funciones Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 24-01-2005, inserto a los folios (42 al 52), le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ---------------------
En fecha 15 de febrero del 2005, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, por auto inserto al folio (61), acordó un Sorteo Ordinario de Escabinos y la Constitución del Tribunal con Escabinos.------------------------------------------------------
En fecha 30 de marzo del 2005, se constituyo el Tribunal en forma mixta y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, para el día 21 de abril del 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m).-------------- -------------------------------------------
Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes y juramentadas debidamente los Escabinos; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la acusación contra el adolescente (se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA), como coautor del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 375 del Código Penal y coaautor del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 415 ejusdem, por los hechos que a continuación se mencionan: ----------------
“En virtud del hecho ocurrido el día 22 de enero del 2005, siendo aproximadamente las tres y veinte de la mañana (3:20 A.M), cuando una comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector “ J.J OSUNA”, “Los Curos”,Estado Mérida, cuando reciben en la Casilla Policial una llamada telefónica anónima informando que en las adyacencias del Liceo “ Rómulo Betancourt”, en la Urbanización “ J.J OSUNA”, “Los Curos”,Estado Mérida, se encontraban unos sujetos golpeando a una ciudadana, por lo cual la Comisión Policial se traslado al sitio, en el cual visualizan tres sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente (se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA), sometiendo a una ciudadana PEÑA MARQUEZ ROSA VIRGINIA, de pies y manos, totalmente desnuda mientras que otro sujeto esto es un adulto abusaba sexualmente de ella, y la victima gritaba y oponía resistencia; en consecuencia, los funcionarios policiales dieron captura a cuatro ciudadanos, de los cuales uno era el adolescente debidamente identificado como (se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA) y la victima gritaba y los otros tres resultaron ser adultos; asimismo, la victima PEÑA MARQUEZ ROSA VIRGINIA manifestó que los cuatro sujetos le habían golpeado y violado, por lo cual fue valorada por un médico forense quien determino en el examen ginecológico que presento en la orquídea vulvar eritema(enrojecimiento) consecuencia de la penetración del pene o un objeto duro y romo, múltiples lesiones en su cuerpo, las cuales fueron de naturaleza contusa ameritando asistencia médica y observación intra hospitalaria, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 12 días incapacitándola parcialmente para realizar sus labores habituales “.-------------------------
Asimismo, la Representante de la Vindicta Pública; solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es la privación de libertad. -------------------------------------
Por su parte, la defensa pública del adolescente manifestó que su representado (se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA), desea admitir los hechos; asimismo, se tome en cuenta que su representado cometió el delito en compañía de adultos; por lo cual consigno, informe conductual del adolescente suscrito por la Jefe del Instituto Nacional del Menor, como informe evolutivo, constancia de estudio del adolescente en el cual se evidencia que es cursante del Cuarto Año del Ciclo Diversificado de la Escuela “ Antonio Pulido Méndez” e informe educativo suscrito por el Lic. Manuel Briceño, del Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida (Folios 119 al 121), con el fin de que se tome en cuenta al momento de imponer la sanción.--
Se procedió a admitir la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias. ------------------------------
Una vez que se les explico al adolescente en que consistía la acusación, sus derechos y debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente(se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA) procedió a admitir los hechos y expreso:“estoy de acuerdo con las condiciones que me asigne el Tribunal”; por lo que en consecuencia, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes.---------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual quedo acreditado, que el día 22 de enero del 2005, siendo aproximadamente las tres y veinte de la mañana (3:20 A.M), el adolescente (se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA), en compañía de tres adultos, en el cual un adulto abusaba sexualmente de la ciudadana PEÑA MARQUEZ ROSA VIRGINIA, y ésta gritaba y oponía resistencia. Asimismo, quedo acreditado que la victima PEÑA MARQUEZ ROSA VIRGINIA manifestó que los cuatro sujetos le habían golpeado y violado, por lo cual fue valorada por un médico forense, presentando también múltiples lesiones en su cuerpo, las cuales fueron de naturaleza contusa ameritando asistencia médica y observación intra hospitalaria, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 12 días incapacitándola parcialmente para realizar sus labores habituales.-------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. ------------------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal previsto en el Artículo 375 del Código Penal correspondiente al delito de VIOLACIÓN, norma que el de tenor siguiente: “ El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”. --------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado de autos junto a otros adultos, constriñeron a la víctima PEÑA MARQUEZ ROSA VIRGINIA, mediante violencia, a la realización del acto carnal. Por lo que tipifica uno de los supuestos establecidos en el Artículo 375 del Código Penal; la violencia, se materializo dejando en el cuerpo de la victima otras señales que las del acto sexual mismo, venciendo la resistencia de la victima , quien se oponía frecuentemente.--------- ------------
El hecho fue cometido por cuatro (4) personas, en este caso tres (3) adultos y el adolescente de autos, quienes utilizaron la violencia física, configurándose así una de las circunstancias previstas en el Artículo 375 del Código Penal por lo que se hace que el delito sea grave.-------------------------
Asimismo, en lo que respecta a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como coautor del delito de VIOLACION, en virtud que con violencia física abusaron sexualmente de la victima PEÑA MARQUEZ ROSA VIRGINIA dejándola desnuda.--------------------------------------------------------
Por otra parte, el acusado (se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA), es coautor del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:-----------------------------------------------
ARTICULO 415: “ El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño a otro, haya ocasionado alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. --------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado
junto a tres (3) adultos, causaron lesiones, a la ciudadana
PEÑA MARQUEZ ROSA VIRGINIA, causándole un sufrimiento físico y
perturbación de sus facultades mentales, en el cual el perjuicio
causado afecta la salud tanto en el aspecto físico como mental.
Las lesiones causadas incapacitaron a la victima para realizar labores habituales , las cuales ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de doce (12) días; por tanto, los hechos admitidos encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 415 del Código Penal.----------
En el presente caso quedó comprobada la comisión de dos hechos punibles por parte del adolescente (se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA), verificando quien aquí juzga lo que en doctrina penal se denomina CONCURSO IDEAL DE DELITOS, ya que violo dos disposiciones legales. -------------------------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.------------------------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.-----------------------------
En el presente caso nos encontramos ante lo que en doctrina penal se llama concurso material o real de delitos; púes el sujeto con dos acciones diferentes infringió dos normas penales distintas, sin que se haya producido entre tales hechos, una sentencia de condena. -------------------------------------
El sistema sancionatorio del Código Penal, prevee como regla general, el sistema de la acumulación jurídica, por lo cual, se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos; pero es el caso, que en materia de responsabilidad penal de adolescente no es aplicable, pues las sanciones a imponer son de distinta naturaleza a las penas de adultos y no tenemos un patrón preestablecido para hacer la conversión necesaria, es decir, para convertir la sanción por el delito menos grave, a la naturaleza de la sanción que merece el delito más grave, el cual en el presente caso es el delito de Violación. ----------------------------------------
A juicio de esta juzgadora, esto se resuelve aplicando la Ley; en este sentido, el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Primero establece: “ El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento…”. Tal como lo señala el texto parcialmente trascrito, las sanciones se pueden aplicar en forma simultanea (si su naturaleza no es excluyentes) o sucesiva, o sucesiva; es decir, al culminar una sanción comienza la ejecución de la otra.-------------- ------------------------
En el caso que nos ocupa, los hechos acreditados merecen sanciones de diversa naturaleza, por lo cual se podría aplicar dos sanciones por el delito de VIOLACIÓN y por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.----------------------------
Los delitos por los que va a ser condenado el adolescente (se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA), esto es por una parte VIOLACIÓN merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que debe ser aplicada como último recurso, por su carácter excepcional, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación y tomándose en cuenta que el adolescente estudia y los resultados del informe conductual y asimismo, tomando en cuenta que el adolescente admitió los hechos y asumió su responsabilidad; esta juzgadora acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en los numerales “b”, “c” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es reglas de conducta, servicios a la comunidad y libertad asistida. Y ASI SE DECIDE.-----------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ---
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.----------------------------------------------------
Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.--
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005),una vez efectuada la deliberación por los miembros integrantes del Tribunal Mixto, constituido para conocer el Juicio Oral y Reservado en la presente causa, la cual es del tenor siguiente:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio sin coacción realiza el adolescente de autos, de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CONDENA el adolescente: (se omiten datos de acuerdo al Art. 545 LOPNA) por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES MENOS GRAVES ,previstos en los Artículos 375 y 415 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de ROSA VIRGINIA PEÑA MARQUEZ y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, letras “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:------------------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a no acercarse a la victima, por sí o por medio de terceras personas;b) El adolescente queda obligado a continuar estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio. Esta medida deberá ser cumplida por el término DOS (2) AÑOS, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con
una tarea de interés general, la cual se determinará de acuerdo a sus aptitudes y destrezas por un período de seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de la sentencia.--------------
TERCERO: Libertad asistida: El adolescente deberá someterse, a
la supervisión, asistencia y orientación de la psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Esta medida deberá ser cumplida por el término de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la ejecución de la sentencia.------------------------------------------------------
En consecuencia, se ordena la libertad del adolescente, la cual será efectiva desde esta misma Sala de Audiencia y en virtud que se encuentra presente la representante del adolescente MARIA FERMINA CARRIZO, se le hace la entrega del adolescente.----------------------------------------------------
En lo que respecta a los prendas , este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, ya que se le sigue en esta causa procedimiento a adultos. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al Tribunal de adultos quien este conociendo, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, lo cual se explanara en la parte motiva de la sentencia. -------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.-------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.---------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil cinco(2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.


SORAYA GUTIERREZ SANCHEZ. BRENDA GRANADOS DE PEREIRA.
ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2.


LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY.