REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, VEINTIUNO (21) de ABRIL de 2004
CAUSA N0. E1-287- 04
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA. SUSTITUYE LA SANCION.(articulo 647 letra “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)
MOTIVACION
VISTO. Visto que la presente causa ingresa por declinación del tribunal de ejecución de Puerto Cabello folio (167 al 171), el tribunal consideró conveniente oír al adolescente de conformidad con el artículo 8, 80, 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación en el cumplimiento de las sanciones.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente identidad omitida manifestó: “a mi me dieron la libertad asistida y de colaborador, tengo los papeles que he colaborado y lo puedo seguir haciendo hasta que el tribunal me lo pida…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea que se sustituya la medida de libertad asistida por otra medidas mas idónea tomando en cuenta que el joven trabaja.
Ríela a los folios (128 al 129) auto de ejecútese donde se indica que el adolescente tiene como sanción la libertad asistida.
En el escrito consignado por la defensa se evidencia que el joven es colaborador en la comunidad según lo indica la “Asociación de vecinos La Inmaculada” concatenado con lo indicado por el joven que a colaborador en la comunidad pintando la cancha, además de otras actividades, etc…
Ahora bien, considera esta juzgadora que es procedente la sustitución de la medida de libertad asistida por el servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses, ocho horas semanales sumando un total de ciento noventa y dos de servicio a la comunidad, esta sanción quedara bajo la vigilancia de trabajadora social Alix Mora del INAM, el Vigía, en conjunto con la asociación de vecinos la Inmaculada del Municipio Obispos Ramos de Lora parroquia Eloy Paredes del Estado Mérida.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 8 letra b, c y e, 13 647 letra “e” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el pedimento de la defensa, acuerda, LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR LA DE SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis meses sumando un total de ciento noventa y dos horas, de tarea gratuita, impuesta al ciudadano identidad omitida
Para el cumplimiento de esta medida se acuerda oficiar a la trabajadora social del INAM, Vigía a los fines de que informe a este tribunal en caso de incumplimiento y deberá presentar informe de la evolución de la sanción cada tres (03) meses.
Se fija como fecha provisional para la revisión el día 16-09-2005 a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 letra “e”, Diarícese, regístrese y cúmplase
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
CARMEN MATILDE GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
MEM/.-