REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES.

Mérida, veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco.

195º y 146º
CAUSA: E1/230/03
ASUNTO: TRASLADO A OTRO LUGAR DE INTERNAMIENTO.

Constituido el tribunal en la sede del INAM, seccional Mérida, oído el adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 8, 80, 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de la defensa, Lisbeth Castillo, indicó lo sucedido en el día domingo 10-04-2005, en horas de la noche siendo igualmente oído el licenciado Clen Calderón.
Para decidir al respecto se observa:
El joven mencionado es privado de libertad por incumplimiento de las sanciones, tal como consta a los folios (268 al 279) de fecha 31 de marzo de 2005, en la que se indica que de manera excepcional el adolescente cumplirá la privación de libertad en el INAM; seccional Mérida, explicándole que deberá sujetarse al reglamento interno de la institución y que en caso de incumplimiento, el tribunal se verá en la imperiosa necesidad de remitirlo al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas por ser el joven un adulto de 18 años de edad.
Que en vista de la conducta presentada por el joven mencionado en el INAM, donde presuntamente participó en lo hechos acaecidos el día domingo 10 de abril del año en curso, junto con otros adolescente lanzando excremento a las rejas donde se encontraban ubicados, según se desprende del informe (309 al 312) emitido por el equipo técnico del Internamiento al indicar “donde se evidenció su participación y actitud disruptiva…” del joven NAVA NAVA CESAR ALEJANDRO que actualmente tiene la edad de 18 años cumplidos en fecha 08-01-1987 titular de la cédula de identidad No. 17.522.071, domiciliado en Mérida.
Al respecto, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separados...”
Así, en el momento en que el joven es privado de libertad, el tribunal considera necesario que la sanción sea cumplida en el internamiento de adolescentes, advirtiendo, que debe mantener en la misma una conducta acorde con el reglamento interno del lugar.
Por tanto, se evidencia la conducta presentada por el joven en el lugar de internamiento, por ello, considera que el mismo deberá continuar cumpliendo la sanción de privación de libertad que finaliza en fecha 01-10-2005, en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Mérida partir de la presente fecha.
A tal efecto, el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones Judiciales y disciplinarias; así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, en el que deberá participar el adolescente, la trabajadora social, siquiatra o psicólogo, sicopedagogo y cualquier otro especialista que la institución considere conveniente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del Adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Eiusdem, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
De igual manera, el joven deberá estar físicamente separado de los adultos. (Artículo 641 eiusdem).

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Primero: Ordenar El traslado del adolescente identidad omitida, al Centro Penitenciario Región Los Andes en San Juan de Lagunillas, Mérida, donde deberá continuar cumpliendo la privación de libertad. SEGUNDO: Se ordena la separación de la población de adultos (detenidos) y sin contacto alguno, tal y como lo indican las normas 29 y 26.3 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y la Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena la realización del expediente y del plan individual, a tal efecto, el INAM, deberá remitir el expediente y los objetos personales al Centro Penitenciario Región Los Andes. Ofíciese. Líbrese boleta de privación de libertad a la orden del Centro Penitenciario Región Andina con copia de la presente decisión. Notifiquese.Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01


MIRNA EGLÉ MARQUINA


LA SECRETARIA

CARMEN MATILDE GARCIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SRIA




MEM/.