REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, cuatro (04) de abril de 2005


CAUSA N0. E1-272-04
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAde las razones del presunto incumplimiento. A continuación, el Tribunal le explica a la adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó: “…que no tenía que cumplir mas porque le iban a hacer un cambio de medida que ha dado cumplimiento con la presentación ante la sicóloga...” al adolescente se le explicó de manera sencilla el historial del expediente a partir de la sentencia condenatoria.
Seguidamente el defensor indica que no tiene pruebas para justificar el incumplimiento de su representada, que vio la adolescente fue en una flagrancia. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico Yudith Paredes, quien manifiesta que se le de una oportunidad a la adolescente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios (355 al 361) acta levantada en la audiencia para oír a la adolescente y el auto motivado de la decisión donde se acuerda llamar la atención a la adolescente a los fines del cumplimiento de las sanciones y en la misma se le indica que se acumula las dos causas seguidas ante el mismo tribunal indicando que a partir de la presente fecha deberá cumplir las sanciones no privativas de libertad de regla de conducta, y libertad asistida y servicio comunitario en que se tomo en consideración lo indicado por la sicóloga (folio 353) se consideró conveniente que el servicio a la comunidad lo efectuara en los bomberos Cursa al folio 132 auto de ejecútese de la sentencia Cursa al folio (370 al 373)auto motivado donde se acuerda que la adolescente deberá continuar cumpliendo con las sanciones no privativas de libertad. Cursa al folio (375) oficio emitido por la sicóloga de fecha 15-12-2004, donde indica que la adolescente no se ha presentado a esta especialidad. Cursa al folio (379) de fecha 20-12-2004 donde indica que la adolescente se presentó en la fecha no indicada por su despacho. Cursa al folio (391) oficio No.02-05donde se indica “no acudió a la cita desconociendo las causas de su inasistencia” Cursa a los folios (407 al410) indica que “…se aprecia descuidada e irresponsable en el cumplimiento de las sanciones, es obvio que no ha internalizado la responsabilidad penal que afronta, su actitud es retadora, tiende a manipular las situaciones presentadas, asumiendo el rol de victima, no logrando entender que las sanciones surgieron como consecuencia del delito cometido…”. Cursa al folio (425) acta donde se acuerda diferir la audiencia quedando citada la adolescente para el día 16-02-2005 no acudiendo la adolescente a la fecha fijada considerando necesario el tribunal declararla en rebeldía y ordenar su ubicación.
Del análisis de las pruebas se concluye que a la adolescente mencionada, se le llamó la atención en varias oportunidades de que cumpliera de manera voluntaria la sanción de regla de conducta y libertad asistida lo cual no realizó, medidas que fueron impuestas mediante sentencia por el tribunal de juicio.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “ la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 ejusdem en su parágrafo segundo:
“Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadano apto para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Considera el tribunal, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá efectuarse el plan individual y el expediente cuya privación de libertad deberá cumplirse en el INAM, seccional Mérida.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION en contra de la ADOLESCENTE IDNTIDAD OMITIDA cuya sanción deberá cumplirla en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha la cual culminará en fecha 04-10-2005 hora 2:30 p.m. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal en fecha 03-04-2005 para ser agregado a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 12-09-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese sicóloga lo aquí decidido. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al INAM. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

CARMEN MATILDE GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

MEM/.-