REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, cuatro (04) de abril de 2005


CAUSA N0. E1-305-05
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDAS. SUSTITUYE LAS SANCIONES. (Articulo 647 letras “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 8, 80, 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien indicó “no he estudiando desde hace dos años los papeles se encuentran en Valencia y no he vuelto al servicio comunitario llegaba cansado del trabajo para ir a los bomberos” la defensa indica que el adolescente debe realizarse un estudio clínico y luego se fije una audiencia para determinar la sustitución o modificación de la medida. La fiscal del Ministerio Público expreso que efectivamente debe sustituírsele la medida por otra que sea más idónea.
Para decidir el tribunal observa:
Ríela a los folios (107 al 113), sentencia emitida por la jueza de juicio ejecutada en fecha 08 de diciembre de 2004 folios (117 al 120) donde se imponen medidas no privativas de libertad, fijando este tribunal fecha para la imposición de la sanción la cual no fue efectuada porque el adolescente no se hizo presente, considerando conveniente el tribunal declararlo en rebeldía (folios 126 y 127)siendo ubicado por los funcionarios policiales y trasladado al tribunal efectuándose donde se le explico de manera sencillo como ha de cumplir las sanciones. Cursa al folio (142 y 143) informe suscrito por la trabajadora social donde se indica que el adolescente no esta dando cumplimiento a las sanciones, indicando que el joven tuvo una recaída en la adicción de las drogas, “…que el padre del mismo se dirigió a su despacho muy preocupado a plantear la situación…”
Debe tenerse presente que el estudio clínico artículo 587 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la defensa se refiere a las etapas anteriores al proceso de ejecución. Debe tenerse presente que este tribunal sigue un proceso con las debidas garantías al adolescente por el hecho de haber cometido un hecho punible (hurto calificado) en perjuicio de Mejias Lobo Jesús. Se observa, que en la sentencia se le impone una regla de conducta de continuar estudiando y el joven manifiesta a este tribunal que hace aproximadamente dos (02) años no estudia “… los papeles se encuentran en Valencia…” no correspondiendo una medida idónea para el adolescente (artículo 622 eiusdem), sin que la defensa ejerciera los recursos correspondientes para que la sanción se adaptara a la realidad del joven. ¿Cómo podría el joven continuar estudiando, si no estaba estudiando¿ El juez de ejecución esta obligado en el momento del ejecútese ha ejecutar la sentencia de acuerdo a los dispuesto en la misma y de acuerdo al plan individual podrá sustituir, modificar o cesar la sanción.
Debe tenerse presente, que no debe desvirtuarse el proceso penal fundamentado en el interés superior del adolescente al considerar que las sanciones son medidas de protección para el adolescente.
Considera esta juzgadora tomando en consideración lo expuesto por la trabajadora social y lo indicado por el mismo adolescente deberá someterse a una asistencia ambulatoria ante la siquiatra de esta sección cada ocho (08) días iniciando la primera cita en fecha 07-04-2005 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a los fines de evaluar el consumo de droga y deberá continuar cumpliendo con el servicio comunitario debiendo acudir ante la trabajadora social Edelin Villalobos en fecha 07-04-2005 a las NUEVE de la mañana (9:00 a.m.) quien es la encargada de la vigilancia de dicha sanción.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 8 letra b, c y e, 13, 645 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Con lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público de SUTITUIR la medida de regla de Conducta, acordada en sentencia definitivamente, la cual cumplió de manera parcial, por la libertad asistida en los términos antes indicados impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: La siquiatra y trabajadora social deberán informar a este tribunal en caso de incumplimiento y deberá presentar informe de la evolución de la sanción cada tres (03) meses y en caso de incumplimiento deberá informar inmediatamente al tribunal indicando la fecha en que dejo de cumplir la sanción. La sanción de la libertad asistida finaliza en fecha 22 de diciembre de 2005, de igual manera, deberá continuar con el cumplimiento del servicio comunitario, tal como consta a los folios (118 y 119) de las actuaciones
TERCERO: Queda vigente el contenido de la decisión de fecha 25 de marzo de 2004, (folios 117 al 120), anexando la respectiva sustitución indicada en el numeral primero de esta decisión. CUARTO: Se fija como fecha provisional para la revisión el día 03-06-2005 a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 letra “e”, Las partes quedaron notificadas en el mismo acto Ofíciese a la siquiatra con copia de la presente decisión. Diarícese, regístrese y cúmplase

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

CARMEN MATILDE GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.


MEM/.-