REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida cinco (05) de ABRIL de 2005


CAUSA Nº E1-163/02



FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL ACTO PARA OIR POR UN PRESUNTO INCUMPLIMIENTO



VISTO. Oído lo expuesto por el adolescente quien expresó que estuvo hospitalizado que le extrajeron un pulmón y por lo tanto, no pudo cumplir las sanciones y siendo que el tribunal fija audiencia para oír al adolescente en el mes de agosto de 2004 y el mismo no acude viéndose el tribunal en la necesidad de acordar orden de captura, razón por la que se encuentra presente el joven en este acto el día de hoy. La defensa solicita la libertad y que se fije una nueva fecha para continuar con la presente audiencia a los fines de presentar las pruebas pertinentes para demostrar el dicho del joven; así mismo, la fiscal del Ministerio Público Yudith Paredes, solicita la privación de libertad por incumplimiento injustificado de las sanciones de conformidad con el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el proceso en la etapa de ejecución por el delito de HURTO SIMPLE, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO. Cursa a los folios (815) boleta de citación No. 100 al reverso de la misma se indica que el apartamento se encontraba sólo y que nadie conocía al joven en esa dirección, así, en la oportunidad fijada para oír al adolescente (folio 816 y 817) se insta a la defensa a consignar la dirección exacta del adolescente consignado una nueva dirección (folio 818) y procediendo a citarse (folio 823) nuevamente al joven a los fines de la realización de la audiencia no encontrándose nadie en la residencia; por ende, en la audiencia fijada se ordena declarar en rebeldía y se ordena su ubicación y posteriormente se ordena la captura en contra del joven antes identificado. Se evidencia en la causa que el adolescente no se ha hecho presente al proceso de manera voluntaria es decir, se evidencia en las actuaciones que el joven no se ha hecho presente al proceso desde el 11 de junio de 2004, `por el contrario, se ratificó en varias oportunidades la orden de captura..
Por otra parte, existen elementos de convicción para este Tribunal que el adolescente pretenda sustraerse del proceso, en vista de los elementos cursante en autos.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

Tercero: De conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Niega el pedimento de la defensa y ordena privar de libertad preventivamente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, a los fines de continuar la audiencia del día de hoy en fecha 14-04-2005, hora 9:00 a.m. en virtud de los razonamientos antes señalados y la continuación del proceso. Dicha medida será cumplida en el Reten Policial de Mérida. Líbrese boleta de privación de libertad. Líbrese boleta de traslado para la fecha indicada. Quedaron notificadas las en la misma audiencia. Diarícese, regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº. 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.


LA SECRETARIA.

CARMEN MATILDE GARCIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La secretaria