REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida CINCO (05) de ABRIL del 2005
CAUSA Nº E1-312/05
FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL ACTO PARA IMPONER EL EJECÚTESE DE LA SENTENCIA
VISTO .Que el adolescente no ha acudido a la audiencia a los fines de imponer el ejecútese de la sentencia e iniciar el cumplimiento de las sanciones al evidenciar que cursa al folio ( 76) boleta de citación NO. 48-05 y al reverso de la misma el alguacil indica que la dirección es inexacta, sin embargo en la fecha ( 17-03-2005) fijada para la imposición de ejecútese se acuerda fijar una nueva fecha librando nuevamente boleta de citación NO.56-05 (folio 80) y al reverso de la misma el alguacil indica que el lo pobladores del sector manifiestan no conocer al adolescente, sin embargo, le informan de una nueva dirección y acude a la misma a los fines de practicar la citación entrevistándose con el padre del adolescente quien manifestó “…que su hijo ya no vive ahí y no sabe su dirección exacta actualmente…” así, en la fecha fijada para la celebración de la audiencia (folio81 y 82) el joven no se hace presente, este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el proceso en la etapa de ejecución por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES. Cursa a los folios (65 al 67) auto de ejecútese de sentencia de fecha 12-01-2005, fijando como fecha para la imposición de la misma en fecha 17-03-2005 acordando librar boleta de citación NO. 48-05 encontrándose inserta la misma al folio (76) y al reverso de la misma indica el alguacil que según información de “…los vecinos del manifestaron no conocerlo…” Cursa al folio (77 y 78) acta de audiencia donde el tribunal acuerda fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia y librándose boleta de citación NO.56-05, lo cual coincide el dicho del alguacil con lo indica al reverso del folio(76) . Se evidencia en la causa que el adolescente no se ha hecho presente al proceso de manera voluntaria e incluso la defensa consigna la dirección que es la que cursa en las actuaciones siendo inoficioso fijar una nueva audiencia ya que se observa que el adolescente se ha ausentado indebidamente del lugar indicado como su residencia , sin manifestarlo al tribunal o en su caso a la defensa.
Por otra parte, existen elementos de convicción para este Tribunal que el adolescente pretenda sustraerse del proceso, en vista de los elementos cursante en autos.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Tercero: De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, observando que el mencionado adolescente no tiene dirección exacta para que sea ubicado en el domicilio por tanto, considera inoficioso ordenar la ubicación de adolescente ,por ello SE ORDENA SU CAPTURA en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización del acto para imponer el auto del ejecútese de la sanciones y la continuación del proceso. Dicha medida será cumplida en reten policial de Mérida, por ser mayor de edad. Líbrese orden de captura. Las partes quedaron notificadas por acta. Diarícese, regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº. 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
CARMEN MATILDE GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria