GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida once (11) de abril de dos mil cinco (2005).
194° y 146°
Con fecha cuatro de febrero de este año (04-02-2005) se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones (f°181) en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lilian Loraima Parra, representante de la parte actora, contra los autos que corren a los folios 103-104 y 105-106 ambos de fecha seis de junio de dos mil dos (06-06-2002) en los cuales declará inadmisible algunas de las pruebas promovidas por ella en escrito inserto a los folios 49 a 51, y contra su admisión se opuso el abogado Orlando Antonio Simancas Gil, en representación del codemandado Badih El Fatayri. Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal observa:
El artículo 406 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad meridiana que al promover la prueba de confesión en posiciones juradas el promovente “deberá” manifestar su disposición recíproca de absolverlas, sin lo cual “no serán admitidas”; y en el caso en examen la parte actora, en el aparte quinto de su escrito, solicita esta prueba de la codemandada, Susana Kasrine Chidiak, sin la manifestación legal exigida, por lo que tal probanza es inadmisible, como así lo declara (subrayados y entrecomillados propios).
De igual manera, el artículo 431 “eiusdem” determina, también en forma imperativa, que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados por ellos, promovidos como testigos; de manera, que al no proceder así, como en el caso de autos en relación con los apartes octavo, noveno, décimo primero, décimo tercero, décimo quinto y décimo séptimo del escrito promocional examinado, la prueba debe ser rechazada, como así se decide.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas en el aparte cuarto, se observa que aunque ciertamente el artículo 502 prevé que aún de oficio el juez puede ordenar que se ejecuten copias aún fotográficas de objetos, documentos y lugares, tal disposición por el carácter excepcional que tiene, no puede interpretarse, como se pretende en este caso, aquél asuma la carga procesal que tienen las partes en cuanto a la promoción de pruebas, tanto más cuanto que se trata de una situación fácilmente accesible para la persona interesada, razón por la cual se niega también la admisión de la referida prueba, advirtiendo que el hecho de que la codemandada Susana Kasrine Chidiak no haya comparecido al acto de contestación a la demanda, como alega el abogado del codemandado Badin El Fatayri en su escrito de promoción, aparte de no ser una verdadera prueba, las consecuencias del hecho alegado es cuestión que toca el fondo del problema.
En cuanto a la prueba documental de los instrumentos protocolizados o autenticados promovida por ambas partes, se admiten todas, salvo su apreciación en la definitiva, o sea, las distinguidas con los números dos y tres, en la promoción de la parte codemandada Badin El Fatayri y como aparte primero , números once, doce y trece, aparte segundo, sétimo, décimo, duodécimo, décimo cuarto y décimo sexto, que contienen documentos de ventas, dación en pago, poder otorgado, constituciones y cancelaciones de hipotecas y reconocidos, en la promoción de codemandantes.
Respecto ala prueba de testigos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal o impertinente (aparte sexto). Ahora bien, con relación a las promovidas por la parte accionante en los apartes décimo octavo y décimo noveno o sea, experticia e inspección judicial respetuosamente, se observa: Nuestro moderno derecho procesal, en materia probatoria, abandonó la coyunda que en ella establecía el antiguo ordenamiento probatorio, limitando las promovibles a las consagradas en el Código Civil y ninguna otra. Hoy en día, por el contrario, sin que se llegue a la plena libertad en el aspecto examinado, se ha ampliado el concepto, considerando que para el mejor desempeño en su actividad, que es administrar justicia idónea y transparente, lo que solo puede lograrse buscando la verdad, el Juez en muchos casos, sin que sea realmente promovidas, tiene la facultad, como director del proceso, de ordenar la evacuación de algunas de ellas como se infiere, entre otros, de los artículos 189 y 395 del Código de Procedimiento Civil. En tal orden de ideas en relación al punto cuestionado, en el peor de los casos, ha de tenerse presente como apoyo fundamental la mayor amplitud en esta materia, sobre todo cuando un pronunciamiento sobre la finalidad que se persigue en el proceso, si no toca directamente, está muy cerca del fondo del proceso, tanto más cuanto que ni una ni otra prueba carecen objetivamente de relación con el problema de fondo y están calaramente prevista como legales en los ordenamientos respectivos.
Por tales razones y consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley ADMITE también las pruebas promovidas por la accionante, de inspección judicial y de experticia, ordenando a Primera Instancia fijar oportunidad para la evacuación de ambas, modificando así los autos apelados, sin condenatoria en costas, por la índole de esta decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
Ycma.
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