REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


Con fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro (14-09-2004), el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente ante la Juez Temporal de Juicio N° 01 admitió demanda en la cual la Fiscal del Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público, con su auxiliar, abogadas Eddyleiba Balza Pérez y María Eugenia Ricciardiello Añez, en representación de la ciudadana Bellamira Zambrano García de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.034.938 madre de los menores Orlando Andrés y Oriana Orlibeth Calderón Zambrano, demanda la fijación de obligación alimentaria y de bonos especiales contra su padre Orlando José Calderón Rangel del mismo domicilio y con cédula de identidad N° 3.765.981, del cual se separo en diciembre del año dos mil (12-2000), llevándose la niña y permaneciendo el padre con el adolescente; que desde la separación no ha logrado ayuda económica alguna teniendo la demandante que hacer los gastos, advirtiendo que el apartamento situado en la urbanización Fray Juan Ramos de Lora en Santa Juana, calle Gonzalo Bernal N° 101, está a nombre de los menores según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, Municipio Libertador del Estado Mérida el veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), bajo el N° 26, folios 167 a 172, Tomo Sétimo, Protocolo Primero; que frente a esa difícil situación solicitó la intervención de la conciliadora del despacho, acordándose una pensión mensual propuesta por el padre de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) que luego se negó a cumplir que su salario es apenas quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.534.000,oo) mensuales mientras que el padre de los menores devenga un sueldo mucho mayor y disfruta de comodidades de las cuales esta privados los menores, que con ese sueldo no alcanza a satisfacer todos los gastos incluyendo los extraordinarios que por eso solicita una pensión mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) y dos bonos especiales, uno de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de julio y otro en las navidades de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) fundamentando su demanda en el artículo 365 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 5,25,30,366,372,376 y 377 de la misma ley , solicitando además le sean descontadas esas cantidades de sus pagos mensuales con fundamento en el artículo 521 “eiusdem”. Llevada a efecto la citación el identificado demandado por medio de sus apoderadas abogadas Raiza Maribel Alvarado Díaz y Elba Coromoto Sánchez Nava, Inpreabogados Nros. 76.045 y 58.902 respectivamente contradijeron la demanda en todas sus partes, aceptando la paternidad de los menores en referencia, añadiendo que es padre de otra menor llamada Crisálida Yubiri y que también tiene otra hija Yelitza Calderón Gelves ya mayor pero a quien ayuda también económicamente; que por el contrario fue la demandante la que ha incumplido sus obligaciones impidiéndome ver a su hija con la frecuencia necesaria, lo que motivo la intervención de la Fiscalía de Menores para obligarla a cumplir con esa determinación; que por el contrario el demandado ha cumplido con el abono de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,oo) depositándolo en la cuenta N° 00670200362859 en el Banco Provincial y el N° 0689011830 del Banco Mercantil, ya que de las entregas de efectivo anteriores no obtenía ningún recibo; que adicionalmente los niños están aparados con un seguro de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) en la Compañía Anónima SAMICA además de tenerlos inscritos en el Seguro Social Obligatorio y del Servicio Médico del IPASME, que por otra parte tiene un pago mensual por la compra de un vehículo de ciento cincuenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 156.500,oo) y ciento setenta y seis mil quinientos ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.176.508,75) por el seguro del vehículo; que aunado a esos gastos tiene incapacidad permanente por hipertenso y también una hernia cervical y tres hernias discales lo que implica un gasto mensual promedio de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); que asimismo tiene la carga de los gastos normales de electricidad, gas agua, derecho de frente etc., que suman aproximadamente doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y por último tiene que cancelarle a una señora que le hace la limpieza, comida, lavado y planchado de ropa ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) lo que le hace imposible pagar el monto de la cuota solicitada. Pero es que además la señora tiene un sueldo apreciable de quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.534.000,oo) mensuales más otros bonos especiales con lo que llega a obtener en total seiscientos catorce mil novecientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 614.933,90) a los cuales habría que añadir ciento veintinueve mil trescientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 129.320,40).
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que creyeron convenientes y favorables a sus respectivos intereses las cuales se examinarán a continuación:
En primer lugar las copias fotostáticas simples carecen en absoluto de todo valor probatorio, pues solamente cuando se trata de copias de esta naturaleza u obtenidas por cualquier otro medio de reproducción , de documentos públicos o reconocidos o tenidos como tales sino son oportunamente impugnados adquieren el carácter de fehaciente; y ello es de una lógica contundente por cuanto ni en su nacimiento ni después hay intervención alguna de funcionarios competentes del estado que avalan con su presencia la verdad del contenido y la suscripción del documento en referencia. Por tanto los comprobantes de depósitos bancarios Provincial y Mercantil carecen en consecuencia de todo valor probatorio, así como también las facturas y recibos insertos a los autos, como son el pago de cuotas del vehículo, la suscripción en la C.A SAMICA, los papeles emanados de Aguas Mérida, diversiones LEINHOL C.A y la información de la Unidad de Imangenología “Dr. Hugo Dávila”, el certificado de afiliación de la A.C.S.M Santa Eduviges, la empresa de venta de productos médicos.
Las copias fotostáticas emitidas por el IPASME que es una dependencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, son documentos administrativos que aunque en principio no constituyen prueba fehaciente si se toman como serios y verdaderos indicios en cuanto a su contenido; de la misma manera no hay duda de la existencia como hijos del demandado de los menores Orlando Andrés y Oriana Orlibeth engendrados con la demandante y Crisálida Yubiri por las partidas de nacimiento las cuales quedaron reconocidas por el demandado en el mismo texto de dichas partidas.
De igual manera de todo el conjunto de documentos emanados del IPASME, Seguro Social Obligatorio que, como hemos dicho, son documentos de carácter administrativos que al no ser oportunamente impugnados el Tribunal los considera fehaciente, de ellos se evidencia sin lugar a dudas la incapacidad y el tratamiento permanentes del demandado por su condición de hipertenso y el padecimiento de hernia cervical y hernias discales. Pero de igual manera se pone de manifiesto que tanto el sueldo fijo percibido mensualmente más las diversas bonificaciones, como la de las vacaciones y de la navidad, así como también suspensión por incapacidad demuestran que mensualmente percibe una cantidad aproximada de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,oo); mas la demandante, igualmente sumándole al salario fijo el monto de su bono vacacional, el pago por compensación, el aguinaldo y la cesta ticket, significan igualmente un promedio mensual de ochocientos cuatro mil bolívares (Bs. 804.000,oo). Ahora bien, de esas dos cantidades hay que tener presente y tomar en cuenta que el demandado aparte de tener el mantenimiento de una casa y de cubrir los gastos de sus hijos menores, importando poco que todos no lo sean concebidos en la demandante, de todas maneras son sus hijos y respecto de todos ellos rige en igualdad de condiciones y de manera general la obligación alimentaria. Pero en el mismo orden de ideas, también hay que tener en consideración que la demandante, para cubrir todas sus necesidades, no tiene mensualmente otra entrada dineraria que la mencionada anteriormente y que de igual manera tiene que cubrir los gastos ordinarios de un hogar y todo lo demás extraordinarios como sería asistencia médica y medicinas.
De manera que entre estos dos extremos, y en consideración a lo expuesto, teniendo también presente que la obligación alimentaria es compartida, o tiene que ser compartida entre ambos padres, y que el monto a determinar debe ser establecido, conforme previene los artículos 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y 294 del Código Civil con base a capacidad de quien esta obligado a proveerlos y de las necesidades de quien tiene derecho a percibirlos. En tal orden de ideas, considera este Tribunal que si bien la cantidad que hasta el momento ha aportado el padre como cobertura de la obligación alimentaria, sin ser irrisoria, en la situación actual del país no es suficiente, por lo cual, confirmando la decisión de Primera Instancia la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo), no representa un sacrificio insalvable para el demandado y contribuye a complementar la obligación de la madre, se establece la mencionada cantidad como obligación mensual por concepto de alimentos del padre demandado con respecto con los dos menores engendrados en la parte demandante Bellamira Zambrano. En cuanto a los bonos en la época del regreso al colegio y de las navidades acoge también esta Alzada la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de julio para útiles escolares en sentido general y de seiscientos mil bolívares en los primeros días del mes de diciembre de cada año (Bs. 600.000,00).
El Tribunal discrepa de lo decidido en Primera Instancia acerca del aumento fijo del diez por ciento (10%) sobre las cantidades condenadas a pagar, por cuanto que la situación económica del padre es una variable que depende de una serie de factores, especialmente de la espiral inflacionaria, que de la misma manera va influyendo en la capacidad económica de ambos y paralelamente en las necesidades de los menores, razón por la cual considera este Tribunal que cada año se haga un reajuste de las cargas impuestas en esta sentencia con base al valor adquisitivo de la moneda en cada caso, determinándose su monto comparando los bienes y servicios que se podían obtener en el año anterior con una cantidad determinada de dinero y lo que se obtendrían a principio de cada año con la misma cantidad y la necesidad de equiparar los montos en el momento en que sea necesaria la modificación a principio de año.
En cuanto a los testigos presentados Lucy –Yoryani Ferreira Bravo, Robert Giovanni Peña Uzcátegui, Jimmy Antonio Uzcátegui Álvarez, Inés María Pérez Paredes, Alexi Antonio Soto Urdaneta y Yohana Jasbleidi, el Tribunal observa:
La prueba de testigo, si se quiere y desde el punto de vista teórico, es la más importante, porque se trata de declaraciones sobre hechos concretos percibibles directamente por los sentidos, sin que puedan aceptarse juicios de valoración o apreciaciones y o opiniones personales, pero como en la realidad es imposible la absoluta neutralidad de la mente humana, que inconscientemente adorna cualquier deposición con sutiles opiniones, el legislador ha limitado esta prueba en una serie de prohibiciones como por ejemplo las declaraciones sobre documentos públicos o privados; los testigos antes referidos cuyas declaraciones, en el orden nombrado, van en los folios 65, 66, 67, 69, 70 y 71, en fecha 15 y 16 de noviembre del 2004, no pueden ser tomados en cuenta, pues aparte de habérsele formulado preguntas inútiles, puesto como son los referentes a la existencia de los hijos, cuya realidad consta de las respectivas partidas de nacimiento, las siguientes preguntas fueron concebidas también de una manera general, como es el tratar de que depongan en el sentido de que el demandado cumple con sus obligaciones respecto de los hijos, pues en la realidad de los hechos las seis personas declarantes tendrían que haber vivido permanentemente al lado de la persona acerca de la cual realizan su declaración; además los testigos deben dar razón fundada de sus dichos y no puede ser suficiente acerca de esta pregunta el haber conseguido a la demandante en una tienda haciendo compras, ni los comentarios que ha hecho la propia demandante, ni esos comentarios acerca de los depósitos efectuados, ni menos aún el que le conste que es responsable con sus hijos (que es una petición de principio) ni tampoco que le ha sido mostrado los recibos de depósito, ni menos aún la propia declaración del demandado, razones todas por las cuales se desecha totalmente la prueba testifical.
La decisión anterior se dicta con base a las disposiciones y argumentaciones anteriores y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarándose en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta, de igual manera se declara modificada la sentencia apelada, en cuanto a los intereses de acumulables cada año.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.



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