LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


En el juicio seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por cobro de honorarios profesionales por el abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, de este domicilio e Inpreabogado N° 2.870, contra el Banco “DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A”, resultado de habérsele fusionado por absorción la Entidad de Ahorro y Préstamo “MERENAP”, estimados en la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00) por sus actuaciones en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por la mencionada entidad, a quien representaba antes del proceso de fusión, contra ELEAZAR ORLANO MONTELLA GUERRERO y ALI DE JESUS MONTILLA GUERRERO, especificando con su respectivo valor cada una de sus actuaciones en aquel proceso, la parte intimada, en escrito que corre a los folios 288 y vtos, de fecha doce de enero de este año (12-01-05), representada por la abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ, Inpreabogado N° 20.781 practicada como fue la intimación, se acogió al derecho de retasa, por lo cual el Juez “a quo”, en auto de fecha diecisiete de enero del mencionado año (17-01-05) fijó la oportunidad, el tercer día hábil siguiente, para la designación de jueces retasadores, acto que se llevó a efecto, según consta del acta respectiva, en fecha veinte de los citados mes y año (20-01-05), prestando juramento los designados el día veinticinco de los mismos (25-01-05).
Ahora bien, en acta que obra al folio 295 de fecha veinticinco del nombrado mes (25-01-05) el Juez de mérito fijó los emolumentos de los retasadores, ordenando su consignación en el tercer día de despacho siguiente, con fundamento, según dice; en el artículo 38 de la Ley de Arancel Judicial, situación que motivó que la representante del instituto intimado en diligencia (folio 296) de fecha veintisiete de enero del dos mil cinco (27-01-05) solicitara una prorroga del tiempo concedido para la consignación, la cual fue negada en auto inserto al folio 298 de fecha primero de febrero del tantas veces mencionado año (01-02-05), previa constancia de secretaría de haberse vencido el día anterior, treinta y uno de enero del mismo año (31-01-05) el tiempo concedido para la consignación en referencia (folio 297), decisión ratificada en auto (folio 304) dictado el dos de febrero del año en curso (02-02-05), considerándose, por tanto, renunciado el derecho a la retasa. Apelada esta decisión y oìda a un solo efecto, en diligencia y auto de fechas nueve y diecisiete de febrero de este año (09 y 17-02-05) respectivamente, subieron las presentes actuaciones a este Despacho, en donde, para decidir, se observa:

-I-
Antes de entrar a considerar el motivo de la apelación, esta Alzada se permite objetar algunas actuaciones que siempre ha considerado erróneas en materia de estimación de honorarios. En efecto: el expediente es un órgano integral que contiene las actividades de las partes, los auxiliares, los terceros, en sus casos, y del Juez, organizadas cronológicamente como previene el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, las actividades válidas fuera de él, como son los denominados cuaderno separados, son excepcionales, y como tales, solo posibles cuando están previstas de manera expresa en la ley, que no es el caso comentado, en el cual, por el contrario, la propia Ley de Abogados, en su artículo 24 indica la manera cómo debe reclamarse el pago de los honorarios, por diligencia o escrito, en el expediente respectivo, lo cual es una lógica contundente por cuanto que allí está la prueba de todo lo actuado, y tanto que al margen de cada una de ellas el interesado puede el abogado ir acotando lo que considere su valor, sin que sea valedero el argumento de que si se reclama el pago, no al final, sino durante el desarrollo del proceso, sería un obstáculo para su normal desenvolvimiento, argumento que destruye la realidad, pues el desarrollo de esa incidencia, como el de otras muchas, puede realizarse paralelamente con el del juicio principal. Además, ordenar apertura de un cuaderno separado significa imponer al abogado estimante una carga dineraria en materia de copias, que no esta previsto en estos casos y que el juez no tiene competencia para imponer.
Por otra parte, no es cierto que toda incidencia o juicio breve en la materia examinada, tenga dos etapas, una cognoscitiva y otra de ejecución; posición que se trata de cimentar en la objeción al derecho de cobrar honorarios prevista en el segundo aparte del artículo 22 de la citada Ley de Abogados. Dice tal disposición: “La reclamación que surja en un juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado…” y esa reclamación, esa objeción, es una defensa que corresponde oponer exclusiva y únicamente al intimado, por lo que nunca podría ser suplida por el Juzgador, y es la única situación en que previamente ha de determinarse si el abogado tiene o no tiene derecho al cobro de honorarios para posteriormente, si el resultado es favorable a aquél, es decir, si se decide que si tiene derecho a ello, entrar en la etapa de retasa, que es la de ejecución. De manera que es solo en la hipótesis examinada, o sea, cuando la contraparte del abogado que ha estimado sus honorarios objeta, se opone, reclama que carece de ese derecho, cuando el incidente o el juicio breve, si se trata de actuaciones extrajudiciales, se ensambla en dos etapas, pues si la referida contraparte no actúa de tal manera y sin embargo el juez decide previamente si el abogado tiene o no tiene derecho al cobro que pretende, está supliendo defensas y por tanto extralimitando sus funciones. (Subrayados propios).
Por último, “tasar” significa poner precio a algo, lo que, en principio y, por supuesto, si no está regulado por la ley, corresponde a quien pretende recibirlo por sus actuaciones, como es el abogado. De allí que el ordenar tasar por secretaría los honorarios reclamados, no tiene sentido alguno, puesto que es una facultad exclusiva del interesado que ejerce una profesión de las llamadas liberales y que, por tanto, es el único que puede ponerle precio a su trabajo, salvo, por supuesto, en el caso de autos, el ejercicio del derecho de retasa. La tasación de costas por secretaría era posible, y así se actuaba, cuando la administración de justicia no era gratuita, pues entonces aquella entidad ajustaba todas las actuaciones pechables de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial, excluyendo los honorarios profesionales, que siempre ha sido de estimación exclusiva del abogado, en la cual no tiene, no puede tener injerencia ni siquiera el juez, menos la secretaría, pues cada quien cobra por su trabajo lo que considere justo.-

-II-
En cuanto al motivo de la apelación, al Tribunal observa: Todo proceso, ordinario, especial o incidental, se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas, es decir, que fatalmente, salvo situaciones excepcionales, es imprescindible seguir el orden en que estén organizados por la ley, sin que se pueda pretender realizar la siguiente sin que previamente se haya llevado a efecto la anterior; y de igual manera, que realizada una en el orden establecido, se cierra hermética y definitivamente toda posibilidad de volverla a realizar, corriéndose con las consecuencias legales previstas. Por su parte, los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil plasman en sus textos estos principios al establecer que los términos y lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse, ni tampoco abreviarse sino en los casos expresamente indicados por la ley o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca o por causa no imputable a quien solicite la prórroga o la abreviación; y asimismo, que cuando no existe en el ordenamiento legal término para librar alguna providencia, el Juez como director del proceso deberá fijarlo para dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se hubiere hecho la solicitud y que cuando, el legislador procesal es permisivo respecto del Juez cuando consagra que “puede o podrá”; lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio (artículos 10,14 y 23 “eiusdem”).
En el caso “sub-iudice” no hay indicación legal alguna que expresamente permita la prórroga o la abreviación, ni hay manifestación de ambas partes en tal sentido, y además el termino cuestionado más bien favorece a la parte que lo solicita, ni hay prueba en autos de causa ajena que le sea imputable a factores extraños a ella misma; pues, por una parte, el argumento de que por cuanto no existe en la ley disposición alguna que indique oportunidad precisa para la consignación de los honorarios de los retasadores, dejándolo al arbitrio del juzgador, quiere decir que la posibilidad de ampliar o abreviar el término acordado está implícita en la propia ausencia de dicha determinación, es de una superficialidad asombrosa y, por tanto, seriamente insostenible, ya que, por el contrario, el dejarlo a criterio del juzgador es, si se quiere, mucho más obligante porque como director del proceso tiene entre sus manos de manera inmediata todos los factores necesarios para ejercitar su procedencia y equidad, que en este caso fue justamente empleada, porque a pesar de que la ley indica poder dictar la providencia dentro de los tres (3) días siguientes, en este caso lo acordó en el límite máximo, o sea, en el tercer día siguiente (subrayados propios). Y el otro argumento esgrimido por la solicitante en el sentido de que, debido a que en la organización administrativa interna de su representado cada orden de pago requiere un tiempo prudencial es menos sostenible, por cuanto que tal organización nada tiene que hacer con el desarrollo del proceso, al punto que pudiera influir en los términos y lapsos para ampliarlos o abreviarlos. Ello es claro que no constituye causa ajena no imputable a la parte afectada, ya que desde el momento mismo en que su representante se acogió al derecho de retasa, como abogada que es, ha debido saber las consecuencias legales y prácticas que tal actitud acarrea y estar prevenida para los diferentes momentos de la incidencia a fin de actuar con la diligencia y prontitud necesarias; bien que no podría prever el monto que fijaría el Tribunal, pero sí la manera de poder actuar internamente con la celeridad requerida.
No habiendo, pues, consignado la parte intimada el monto de los honorarios fijados por el juzgador para los retasadores en el día preciso en que fue fijado, y no habiendo posibilidad de prorroga, como muy bien decidió el “a quo”, siendo la consecuencia de tal actitud la renuncia a la retasa, o lo que es lo mismo, la aceptación de todo lo solicitado por el abogado, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, por tanto, CON LUGAR la estimación de honorarios especificado por aquél. En consecuencia, condena al intimado “Del Sur Banco Universal C.A”, de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad el tres de julio de dos mil uno (03-07-01) bajo el N° 47, Tomo A-15 a pagar al demandante, el ya mencionado abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, de este domicilio, con cédula de identidad N° 664.743 e Inpreabogado N° 2870 la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00) que es el monto estimado de sus honorarios, ordenándose al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que, con el previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, proceda a la inmediata ejecución de esta decisión.
Se confirma así la sentencia apelada imponiendo también las costas de esta Alzada a la apelante, en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Es de advertir que, en concepto de esta Alzada el Juzgador “a quo” actuó ajustada a derecho al oír la apelación formulada por la parte intimada, por cuanto que el problema debatido se refiere a la negativa de prorrogar un termino como es el fijado para la consignación de los honorarios de los retasadores, que si bien se relaciona con la estimación intentada, no llega a tener la conexidad necesaria como para considerarla parte integrante de lo que pudiera haberse decidido acerca de la retasa, tanto más cuanto que en este caso no hubo ni siquiera la constitución del Tribunal retasador, menos, por supuesto, decisión alguna.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil cinco. (21-04-2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-



EL JUEZ PROVISORIO
DR JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA TITULAR
ABG MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ






















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