GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTI, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DELO ESTADO MERIDA.- Mérida, veinticinco (25) de Abril del año dos mil cinco.-

195º y 145º

Con fecha veintiocho de febrero de este año (28-02-05) se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZULAY CHAVEZ PETIT, parte demandada, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que negó la perención de la instancia solicitada y dejar libre los bienes embargados por falta de actividad como prevé el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley observa:
Aunque nuestro Código no rige, después de haber hecho relación (estudiado) de la causa, expresar la palabra “Vistos” significado con dicha expresión que conoce los términos del problema y está, por tanto, en condición de decidir, como el proceso es un ente dinámico cuyas diferentes fases se van sucediendo y precluyendo a medida que avanza, es de lógica concluyente que, vencido el periodo probatorio, se considera que el Juzgador entra en etapa de dictar sentencia, razón por la cual ya no es viable la perención o perecimiento de la instancia o grado, como establece el artículo 267, en su enunciado, del Código de Procedimiento Civil, por la sencilla razón de que entonces no existe ya instancia alguna que se extinguió y solo queda pendiente la decisión final. Por tal razón, no habiéndose dictado ningún fallo por causa de inactividad del Juez, no procede la perención solicitada que tiene que ser negada, como en efecto así se decide.
Por otra parte, la interpretación de la Ley es un proceso de integración y no de aislamiento y separación de normas; por tanto, es de impretermitible necesidad relacionar los artículos 532 y 547 “eiusdem” que prevén, respectivamente, la ininterrumpibilidad del proceso de ejecución y la liberación de la medida de embargo por falta de actividad del interesado. En tal sentido, nuestro moderno Código Procesal trae un conjunto de disposiciones que tienden a evitar que los juicios se eternicen, especialmente si se ha llevado a efecto una medida de embargo, que entonces causaría un gravamen irreparable por el transcurso del tiempo, pues la suspensión de aquella medida estaría prácticamente en manos de quien la ha solicitado, creándose así una aberrante desigualdad violatoria de los principios de celeridad de igualdad que prevén los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como son las contenidas en los artículos 267 y 547 “eiusdem” o sea, las perenciones cortas en materia de inactividad en la citación; y en relación a la medida de embargo pasados que sean tres meses sin activar la continuación en principio indetenible de la etapa de ejecución, razón por la cual es lógico que, además de la consumación de la prescripción liberatoria; del cumplimiento integral de lo decidido y del acuerdo de ambas partes, y aunque no propiamente y de manera directa se interrumpe el proceso, sí indirectamente cuando el ejecutante, que ha obtenido embargo ejecutivo, peca de negligente al no activar durante tres (3) meses, por supuesto, que consecutivos, la continuación del proceso, lo cual es por demás justo y equitativo, pues nada choca tanto con el dinamismo procesal como el descuido de quien tiene en sus manos la obligación de activarlo. Así en el caso en examen, es evidente, pues ello surge de una simple lectura del expediente en su parte pertinente, que desde la fecha en que se hizo efectivo el embargo, el veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) hasta la actuación del veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) transcurrió con creces el tiempo consagrado en la ley para considerar liberados los bienes embargados, que en este caso se trata de derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la urbanización Santa María, calle El Bosque, quinta del Valle Nº 9-6, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, parcela 88 integrado por parcela de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2) alinderado así Norte en treinta y cuatro metros cincuenta centímetros (34,50 mts) parcela 87; Oeste en veinte metros cincuenta centímetros (20,50 mts) calle pública; Sur en treinta y cinco metros treinta centímetros (35,30 mts) parcela 89; Este en veinte metros cincuenta centímetros (20,50 mts) avenida Universidad.
Por las razones expuestas, se suspende la medida de embargo sobre el bien antes delimitado, ordenando al ciudadano Juez de la causa Oficiar lo conducente al depositario nombrado.


EL JUEZ PROVISORIO
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ








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