GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTI, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DELO ESTADO MERIDA.- Mérida, veintiséis (26) de Abril del año dos mil cinco.-

195º y 145º

Con fecha, dieciséis de marzo de este año, (16-03-05) se recibieron en esta Alzada previa distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada por medio del apoderado DANIEL SANCHEZ, con fecha dieciséis de febrero del mencionado año (16-02-05) contra el auto dictado por la Juez Suplente Especial inserto al folio 166 en fecha once de los mismos mes y año (11-02-05) en el cual manifiesta que al reponer la Sala Constitucional el proceso al estado de que sea fijado la oportunidad de que el querellado pueda hacer sus alegaciones, devolvió su vigencia a la medida de secuestro decretada, por lo cual, como Directora del proceso y a fin de garantizar el debido proceso decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha catorce de diciembre del dos mil cuatro (14-12-04) ordenando la materialización de la medida de secuestro y librar el despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor a quien le corresponde actuar por distribución, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

I

Según criterio sentenciado por nuestro Más Alto Tribunal como en sentencia Nos 00051 y 00198 de la Sala de Casación Social, las decisiones en el procedimiento cautelar se asimilan a una sentencia definitiva, por tratarse de una materia autónoma que se debate en la incidencia respectiva. Ciertamente que las medidas cautelares tienen relación directa con la cuestión de fondo debatida, pero no una conexión influyente en ella, el punto de poder incidir en sus resultas en la sentencia definitiva, ya que la conexión realmente en la sentencia definitiva, ya que la conexión realmente influyente es del fallo final que conlleva su suspensión o mantenimiento en la etapa de ejecución ; y tanto es ello cierto que la incidencia precautelar tiene origen, desarrollo y conclusión propios, con base a parámetros específicos que no alcanzan a suspender el curso de la demanda principal, por la cual se procesa en cuaderno separado (artículos 601 a 606 del Código de Procedimiento Civil ).-
Por otra parte, por su carácter extraordinario, las decisiones del Tribunal Supremo, que son la cúspide inmodificable de todo proceso, en los casos posibles, tienen que ser acatadas irrestrictamente, a pie de letra, por la organización jurisdiccional inferior, para mantener en la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, como consagra el artículo 321 “eiusdem”, sin que ello signifique destruir o conservar la libertad de aplicación e interpretación de las normas legales que tienen todos los jueces para discrepar de las decisiones de aquél cuando considero, y así lo razone con lógica fundamentación, que sus decisiones están equivocadas, salvo cuando la Sala Constitucional interpreta normas y principios de la Carta Magna (artículo 335 de la Constitución Nacional), caso en el cual lo decidido es vinculante para todos los Tribunales de la República. En el caso “subiudice” la sentencia de fecha veinte de agosto del dos mil cuatro (20-08-04) dictada por la Sala de Casación en este juicio, con deslumbrante claridad casa de oficio la sentencia de fondo dictada por esta Alzada con fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno (19-11-01), que nada tiene que ver con la incidencia cautelar y ordena la reposición de la causa “omissis al estado de que el Juez de Primera Instancia fije la oportunidad para que el querellado pueda hacer sus alegaciones”, nada más. En acatamiento estricto a lo ordenado por el Supremo Tribunal, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro (14-12-04) inserto al folio 184, decide: “…encontrándose las partes a derecho en virtud de las notificaciones practicadas este Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy para que el querellado formule los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos…” añadiendo que “…para la apertura del lapso probatorio… ordenará la citación del querellado…” lo que contraviene, no solo lo decidido en la Sala de Casación Civil, que ordena esa notificación para el segundo día siguiente a fin de que exponga su defensa “ …previo al único del lapso probatorio…” lo quiere decir que, llevado a efecto el acto alegatorio, el período probatorio queda abierto “de iure”, sin necesidad de nueva notificación, pues la estructura misma del proceso tiene previsto su desarrollo en sus etapas sucesivas y preclusión.
Ahora bien, la ciudadana Juez Suplente Especial para conocer de esta litis, en auto de fecha once de febrero de este año (11-02-05) que corre a los folios 169 y 170 dice textualmente: “…que la aludida sentencia de la Sala de Casación Civil, al anular todo lo actuado en el presente juicio, inclusive la sentencia definitiva recurrida, devolvió la vigencia a la medida de secuestro decretada en el auto de admisión de la demanda folio 12 (sic) de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro (14-12-04) la cual en la sentencia de mérito había sido suspendida por este Tribunal…” considerando, según puede entenderse que al decretarse la reposición, en la cual no estuvo incluido el auto de admisión que decretó la cautelar que no se materializó, se reactivó ese decreto por lo cual “omissis en aras de garantizar el debido proceso (debe) decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro (14-12-04)”. Tal decisión envuelve una flagrante extralimitación de funciones al decretar una nulidad totalmente distinta a la acordad por el Supremo Tribunal , que en su sentencia no se refirió , ni siquiera incidental mente, a ninguna medida cautelar; porque según su criterio, tiene un desarrollo propio independientemente del principal y, en consecuencia la referida Juzgadora, carecía de facultad para dictar el comentado auto. En segundo lugar, nuestra organización jurisdiccional se fundamente en la jerarquización vertical, es decir, donde el Juez de menor competencia escalonado hacia arriba hasta la cúspide que es el Tribunal Supremo, de manera que, para mayor seguridad en las decisiones inmediatamente superior, bajo ciertas circunstancias previstas en la ley, revise y confirme o modifique, total o parcialmente, lo decidido por su inmediato inferior. De manera que por ninguna causa un juez, cualquiera que sea, tiene facultad para modificar lo acordado por otra del mismo nivel, pues sería tanto como violar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pues no es el Juez como persona individual quien tiene prohibición de revocar o reformar lo decidido, sino el Tribunal, como ente de carácter público encargado de administrar justicia quien está impedido de actuar de aquella manera, independientemente de quien cambie el contexto anterior sea el mismo que lo dictó u otro que entonces esté al frente del Despacho, pues el único y exclusivo que tiene la facultad legal para hacerlo es el inmediato superior, si se ha ejercido cualquier recurso, ordinario o extraordinario, incluyendo la consulta en los casos posibles. En síntesis, pues, tanto por contener una decisión que contraviene lo decidido por la Sala de Casación Civil como por ser modificativo de un propio fallo anterior, el auto comentado, de fecha once de febrero d dos mil cinco (11-02-05) que corre al folio 169 es absolutamente nulo pues encierra, por la razón expuesta una evidente extralimitación de justicia.
Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada en diligencia de fecha dieciséis de febrero de este año (16-02-05) inserta al folio 169 oída a un solo efecto en auto del primero de marzo del mismo año (01-03-05) y en consecuencia, declara nulo y sin efecto el auto cuestionado, ordenando, por tanto, que en relación a la medida cautelar, la situación procesal siga en la misma etapa anterior, es decir, sin su materialización, y de igual manera, se reserva la comisión encomendad al Juez Ejecutor a quien le haya correspondido por distribución llevada a efecto.
Se revoca así el auto apelado, sin imponer costas de la Alzada, por la índole de esta decisión. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal.



EL JUEZ PROVISORIO
DR JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA TITULAR
ABG MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ






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