REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
Con fecha Diez de marzo del dos mil cinco (10-03-05), se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones que constituyen el ejercicio de una acción de amparo intentada inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, por inhibición del ciudadano Juez, continuó conociendo el Juzgado Segundo de las mismas Instancia y competencia; en dicha acción la ciudadana FERMINA ACEVEDO DE MENDEZ, de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.074.574, por medio de sus abogados: ELBA ARAQUE DE SULBARAN y MIGUAL OROPEZA GIL, Inpreabogado Nos 83.062 y 8.949, alega que con fecha veintitrés de octubre del dos mil uno (23-10-01), adquirió lote de terreno con una casa para habitación ubicada en “La Lomita”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Pie, lado derecho y cabecera la bordea el camellón o carretera, colindando con propiedad que es o fue de Santiago Gutiérrez, y Mario Márquez, hasta encontrar la casa de Isabelina Mora y lado izquierdo, propiedad de Pedro Mora; divide cerca de alambre; que por culpa de la ciudadana Justina Márquez de Molina, de su mismo domicilio y con cédula de identidad N° 669.653, no ha podido obtener la posición del inmueble porque se encuentra irregularmente ocupado por la mencionada Justina Márquez de Molina, causándole daños y perjuicios; que así considera violado el artículo 115 que consagra el derecho de propiedad, por lo que, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 49 ordinal 8°, 27 y 115 de la Constitución Bolivariana pide ser amparada en sus derechos que considera violados. Con fecha veintiséis de enero del dos mil cinco (26-01-05), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo entonces de una Juez Suplente Especial, dictó auto (f° 17) en el cual dio por recibidas las presentes actuaciones acotando también que dictaría su decisión por auto separado, lo cual realizó en fecha tres de febrero del mencionado año (03-02-05), declarando inadmisible la acción de amparo incoado, apelada tal decisión, subieron los autos al Juzgado Segundo de idéntica competencia y grado de éste, a quien correspondió conocer, por distribución, pero que igualmente se inhibió según consta de diligencia de fecha veinticuatro de los mismos mes y año referidos (24-02-05), la que fue declarada procedente por este despacho en auto del mes de marzo de ese año (10-03-05), inserta al folio 40; y habiéndose avocado al conocimiento del amparo este Juzgado, para decidir, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, previamente observa:
El verbo reflexivo “avocarse” significa el conocimiento que un Juez Superior reclama del inferior para confirmar, modificar o revocar lo decidido, o bien que llega a manos de aquél en consulta, o por el ejercicio de cualquier tipo de recurso planteado por aquella de las partes litigantes que haya sido afectada negativamente por el fallo cuestionado. Aclaratoria que viene a colación por cuanto que no obstante que el Juez antes citado en el auto en referencia no empleo expresa y formalmente el vocablo aludido, al dar por recibido el expediente y manifestar que por auto separado hará pronunciamiento sobre el mismo, ha entrado en conocimiento del asunto, como lo pone en evidencia decidiendo el fondo al declarar la inadmisibilidad del amparo, en sentencia que corre a los folios 18 al 27 de fecha tres de febrero del dos mil cinco (03-02-05).
En cuanto al fondo del asunto, es de poner de manifiesto el carácter no solo especial, sino extraordinario que tiene la acción ejercida, puesto que lo ideal de la sociedad sería la convivencia pacífica y armoniosa de sus integrantes, por lo cual la ruptura de esa situación, por violación de una pauta legal, o, más todavía, constitucional o humana, significa la desarticulación del estado de derecho, de lo cual nace la posibilidad de activar los órganos de la justicia para lograr, primero por los medios ordinarios, la recuperación de la situación jurídica violentada, y agotados esos medios y siempre que se palpe, debidamente comprobado, que la violación alegada, y no recuperada, es de tal gravedad que incide en la estructura jurídica del estado de derecho, solo por la vía del ejercicio de la acción de amparo.
Más, como ese ejercicio no es, no puede ser, una instancia, o grado más, primero, porque en nuestro medio jurídico las instancias son solamente dos, primera y segunda, ya que casación no lo es, puesto que, en principio, solo conoce del derecho y no de los hechos; y segundo, porque si se admitiera en todo caso esa actividad excepcional, carecería de sentido toda nuestra estructura legal, incluyendo los recursos, ordinarios o extraordinarios, pues todo el que se sintiera menoscabado en un derecho, por economía y celeridad, acudiría directamente a motorizar un amparo.
De allí pues, entre otras, que la regla general es que legalmente es posible darle curso a la acción en referencia, solo cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias; y ese necesario agotamiento significa no simplemente el inicio, y ni si quiera el desarrollo ulterior, de los aludidos medios, sino su finalización con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; y evidentemente que la carga probatoria de tal situación legal la tiene el presunto agraviado, que es indudablemente el solicitante del amparo.
En el presente caso, precisamente el concepto de propiedad privada es el que tiene en nuestro medio el mayor número de vías, opciones, posibilidades o recursos para recuperar el bien perdido o que por cualquier motivo se encuentre obstaculizado, desmejorado o mermado su total disfrute por medios que no constituyan sus limitaciones legales, medios que no tiene por qué ser señalados por los jueces, ya que son los abogados quienes tienen que saberlo y optar por el que sea más expedito y beneficioso para la defensa de los derechos e interesas que le han sido confiados.
Por cuanto no consta en autos prueba fehaciente alguna de que la presunta agraviada agotó todas las vías ordinarias sino simples afirmaciones unilaterales, que no constituyen ninguna prueba, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la acción de amparo incoado por FERMINA ACEVEDO DE MENDEZ, contra JUSTINA MARQUEZ DE MOLINA, por lo cual declara asimismo SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando así en todas sus partes la sentencia apelada. No obstante que, en conformidad con los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley Orgánica mencionada, la confirmación del fallo conllevaría la imposición de costas al perdidoso, esta Alzada al observar que no hubo temeridad alguna en el ejercicio de esta acción, sino defensa del derecho de propiedad por una vía equivocada, exonera de costas al apelante. Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o sus apoderados judiciales.-
Publíquese, regístrese, hágase las respectivas boletas de notificación y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
En la misma fecha en horas de despacho siendo la Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró, se elaboraron las respectivas boletas de notificación y se dejó copia certificada de la presente.-
ABG. PEREZ PEREZ, SRIA
embp
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