JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de abril del dos mil cinco.
194º y 146º
Vistas las diligencias suscritas por la ciudadana DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.732, mediante la cual en nombre y representación de la demandada INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INHTUR, C.A.), procede a la recusación de quién funge como Juez a cargo del Tribunal y conoce de la causa, invocando para ello las causales previstas en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y la suscrita por la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.035, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.304, quien en nombre de la demandante CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., impugna la representación de la otra diligenciante, el Tribunal observa:
PRIMERO: La impugnación al mandato otorgado a la ciudadana DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, se fundamenta en el hecho de que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, con fecha dos de noviembre de dos mil cuatro e inserto en el Libro de Autenticaciones de dicha Notaría bajo el Nº 67, tomo 67, con facultades para que represente a la compañía INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. “…en todos y cada uno de los actos de la presente causa”, sin especificar a cuál causa se refiere, toda vez que, según lo indica la impugnante, dicha compañía tiene entre las causas conocidas las siguientes: Nº 4262 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con demanda accesoria de intimación de honorarios de la ciudadana, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO; Nº 04-3150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Nº 20473 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, entiende el Tribunal que si el poder hubiese sido otorgado en el expediente a que esta causa se refiere, la duda de la impugnante no podría ser tomada en consideración, pero no ocurre lo mismo al ser otorgado ante una Notaría Pública, porque esa expresión genérica antes señalada no permite determinar la verdadera manifestación de voluntad de la poderdante en el sentido de precisar a qué causa se refiere de las que en la actualidad tienen en curso por ante Tribunales de esta misma jurisdicción. Por tanto, el Tribunal considera que efectivamente el poder presentado por la diligenciante DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, es insuficiente para ejercer su representación en el caso concreto y, con mayor razón, para sostener la recusación propuesta.
SEGUNDO: No obstante lo decidido en el ordinal que antecede, el Tribunal entra hacer referencia a las causales invocadas y los hechos enunciados como fundamento de las mismas. Así, en relación con la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusante imputa al Juez haber prestado patrocinio a la demandante CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., en la presente causa, pero sin señalar, precisar o determinar cuándo, cómo o de qué manera fue prestado dicho patrocinio, pues textualmente afirma lo siguiente: “…e identificándose el actual Juez de esta causa como su asesor, consultor y benefactor tanto de su empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., como del ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en forma personal, así como a la familia de éste, es decir, el Ciudadano Juez Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, cuando cesa en sus funciones de tal, actúa como abogado litigante y funge como asesor de la familia y de las empresas del ciudadano y entre esas empresas, está lógicamente la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., demandante en este juicio; esta condición de abogado asesor de la empresa demandante por parte del ciudadano OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, Juez en este Juicio, lo imposibilita de conocer o seguir conociendo de la presente causa”.
Como puede apreciarse en la trascripción hecha se hacen afirmaciones genéricas pero no se cita ningún hecho concreto, lo cual equivale a que la recusación, en este caso, se intentó sin expresar los motivos legales que la justifiquen.
Así mismo, imputa la recusante amistad íntima del Juez con el representante legal de la demandante, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, a cuyo efecto señala que los une “una amistad intima de años enteros, de compartir reuniones sociales, de invitarse mutuamente a sus casas, de salir constantemente a reuniones, a fiestas, a celebraciones de navidad y año nuevo, a fiestas o eventos sociales, en épocas de ferias o fuera de estas fechas, a festejar juntos”. Esta descripción no pasa de ser una afirmación genérica de situaciones posibles en un medio social cualquiera pero que, en el caso concreto, aparte de la incerteza que pueda tener no pueden constituir hechos capaces de tipificar la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual equivale a decir que tampoco en este caso se han expresado motivos legales para fundamentar la causal indicada.
Por último, la recusante aduce que el Juez recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, lo que como Juez de la causa, le impide conocer de la misma. Nuevamente surgen las preguntas obligantes de cómo, cuándo y dónde se produjo ese avance de opinión, pues la recusante no señala ningún hecho que pueda servirle de fundamento a esta afirmación, por lo que nuevamente nos encontramos ante una causal de revocación invocada sin expresar los motivos legales para ella.
TERCERO: Las consideraciones expuestas en el ordinal segundo que antecede, llevan a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la recusación propuesta, con base en lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 341 eiusdem, pues, como quedo establecido, en la diligencia de recusación no se expresaron los motivos legales para fundamentarla. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
El Juez Accidental,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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