REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de marzo de 2005, por el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido por el abogado HÉCTOR LUIS PAREDES PARRA, contra el auto proferido el 18 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaro inadmisible la apelación que formulara el 14 de marzo de 2005, contra la providencia del 10 del citado mes y año, dictada por dicho Tribunal en el procedimiento seguido contra el hoy recurrente de hecho por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO, DELIANA CAROLINA, KAREN MARIELA y MARYZANDRA GRESPAN MUÑOZ, por amparo constitucional, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 20439 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio y sus recaudos anexos (folio 1 al 31), mediante auto de fecha 30 de marzo del 2005 (folio 33), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso tener a la vista un cómputo de los días transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la providencia apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de la fecha de esa mismo auto, para que la parte recurrente consignara la actuación procesal en referencia, disponiendo que, vencido dicha dilación procesal, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por diligencia del 06 de abril de 2005 (folio 34), el recurrente, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, oportunamente consignó en un folio útil copia simple de cómputo requerídole por esta Superioridad.

Mediante auto del 07 de abril de 2005 (folio 36), este Tribunal, por observar que en la indicada fecha venció el lapso fijado para que el recurrente consignara ante este Juzgado la actuación procesal de marras, dispuso que, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el recurso de hecho interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de esa providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem.

Por auto de fecha 07 de abril de 2005, este Tribunal, por observar que en la indicada fecha venció el lapso fijado para que el recurrente consignara ante este Juzgado la actuación requerida en el auto inserto al folio 33 del presente expediente, dispuso que, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidirá el recurso de hecho interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de esa providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2005 (folio 36), esta Superioridad, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, ordenó hacer por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho trascurridos en este juzgado desde el 18 de marzo de 2005, exclusive, fecha en que el Tribunal de la causa dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 30 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante este Juzgado, a los fines de su distribución.

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, en nota de esa misma fecha el Secretario titular de esta Superioridad dejó constancia en que el referido lapso trascurrieron cinco (5) días de despacho.

Por auto de esa misma fecha --11 de abril de 2005--, este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no de la apelación denegada por el auto recurrido de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitándole un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de marzo del presente año, exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada, hasta el 14 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso la apelación.

En atención al requerimiento formulado por este Juzgado, mediante oficio N° 520 de fecha 12 de abril de 2005, recibido y agregado a los autos en esa misma fecha, el Tribunal de la causa informó que en el referido lapso trascurrieron en ese Juzgado un (1) día de despacho.

Encontrándose el presente procedimiento en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:


…/…

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de poder abocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente el quinto día de despacho siguiente a aquel en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 37 del presente expediente.

b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia apelada, en virtud de que su naturaleza jurídica es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio riela a los folios 19 al 24.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 27 obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, hoy recurrente de hecho, asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, interpuso la apelación denegada por el a quo.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto a los folios 28 al 30, cursa copia certificada del auto de fecha 18 de marzo del 2005, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. No obstante que el recurrente de hecho no produjo en el lapso que le fue concedido, ni con posterioridad a su vencimiento, un cómputo de los días de despacho trascurridos en el Tribunal a quo desde la fecha en que se dictó la providencia apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso tal recurso, inclusive, este Juzgado, actuando ex officio solicitó dicho cómputo, evidenciándose del oficio N° 520 de fecha 12 de abril de 2005 (folio 41), que la apelación se interpuso en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha providencia, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual, por no existir en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una disposición expresa que establezca tal dilación procesal, resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de dicha Ley Orgánica, y así se establece.

…/…
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos que se dejaron examinados este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

Consta de la narrativa de la propia sentencia apelada (folios 19 al 24), que correspondió por distribución al para entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), solicitud de amparo constitucional interpuesta contra el hoy recurrente de hecho, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO, DELIANA CAROLINA, KAREN MARIELA y MARYZANDRA GRESPAN MUÑOZ contra decisión de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, en la que se alega que dicho Tribunal Ejecutor se abstuvo de hacer efectivo el mandamiento de ejecución dictado el 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Que, cumplida la sustanciación correspondiente, en fecha 03 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en dicho juicio, mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, ordenó al Juez Provisorio del referido Juzgado Ejecutor de Medidas reestablecer la situación jurídica infringida y proceder de inmediato a la ejecución del mandamiento librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Que dicha sentencia fue consultada conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole tal consulta al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 18 de octubre de 2004, declarando con lugar la acción de amparo, ordenándole al Juez Ejecutor de Medidas antes referido “proceder de inmediato, sin ningún tipo de dilación ni fundamento en ningún argumento, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario, so pena de la sanción prevista en la ley si fuere desacatado lo ordenado, la entrega totalmente desocupado del apartamento indicado en el Mandamiento de Ejecución”, quedando así confirmada la sentencia consultada. Que el Tribunal a quo participó de lo decidido en el amparo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2004, “para que diera cumplimiento conforme lo acordado en la sentencia dictada”, el cual, a tal efecto, recabó del Tribunal de la causa el correspondiente mandamiento de ejecución; y, en fecha 14 de diciembre de 2004, llevó a cabo una inspección judicial en el inmueble de marras, dejando expresa constancia que la llave que fuera consignada por ante ese Juzgado no abrió la cerradura del inmueble y que éste está ocupado por el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA y su grupo familiar, quien manifestó que “si él se encontraba ahí en acatamiento a una decisión dictada por otro Tribunal de la República que le concedió el usufructo de dicho apartamento” (sic).

Se evidencia del acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 5 al 9, que, en fecha 28 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del mandamiento de ejecución en referencia, a los fines de proceder a hacerle entrega del mismo a la parte demandante, representada en ese acto por su apoderado judicial, abogado JAIME L. PALOMARES ROMERO. Consta igualmente en dicha acta que en esa oportunidad el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su sedicente carácter de coapoderado judicial del ejecutado, hoy recurrente de hecho, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA formalmente se opuso a la ejecución de dicho fallo con fundamento en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que, según consta de los folios 165 al 174 del expediente principal, su representada dio “fiel y cabal cumplimiento” (sic) a la sentencia de marras, para lo cual hizo formal entrega del inmueble en referencia, libre de personas y de cosas, y el “representante legal de los actores” (sic), abogado JAIME LEONCIO PALOMARES, retiró en señal de conformidad las llaves del mismo. Finalmente, solicitó al Tribunal Ejecutor que, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el dispositivo legal antes citado, suspendiera la medida de ejecución. Se evidencia igualmente de dicha acta que el prenombrado apoderado judicial de la parte actora negó que el demandado hubiese hecho entrega material de dicho inmueble. Asimismo, consta que el Tribunal comisionado se abstuvo de hacer efectivo el mandamiento de ejecución en referencia hasta tanto el Tribunal de la causa decidiera respecto de la oposición formulada, a cuyo efecto le remitió con oficio copia certificada del correspondiente cuaderno.

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, presentada ante el a quo, cuya copia certificada obra agregada al folio 14, el abogado JAIME LEONCIO PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, expuso que el ejecutado, hoy recurrente de hecho, no ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme en referencia, sino que simplemente se limitó a hacer entrega de las llaves que supuestamente daban acceso al inmueble objeto de marras, sin trasmitirle la posesión del mismo tal como consta de la inspección realizada por el Tribunal comisionado, por lo que la oposición formulada por aquél sólo pretende aplazar la ejecución forzada de la sentencia, aparentando su cumplimiento con el propósito de confundir en su buena fe al Juzgado de la causa, por lo que, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, solicita continuar la ejecución.

Mediante escrito presentado ante el a quo cuya copia certificada obra agregada a los folios 16 al 18, el hoy recurrente de hecho, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, diciendo encontrarse en la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del lapso probatorio de la incidencia surgida en virtud de la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia en referencia, ofreció los medios de pruebas que allí indica.

Por decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2005 (folios 19 al 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar, en resumen, que con la simple entrega de las llaves del apartamento objeto de la ejecución hecha por el demandado, éste no ha dado voluntario cumplimiento a la sentencia definitiva de marras y que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial tampoco ha hecho efectivo el correspondiente mandamiento de ejecución, con fundamento en los artículos 21, 27 y 237 del Código de Procedimiento Civil, apercibió severamente al Juez Provisorio a cargo de dicho Tribunal, abogado JOEL JOSÉ MEDINA BASTARDO y le ordenó dar estricto cumplimiento y de forma inmediata a la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo constitucional a que se ha hecho referencia, disponiendo finalmente que, en caso de desacato, se procederá a remitir las copias certificadas pertinentes al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Mérida, a los efectos de que inicie las averiguaciones correspondientes por el incumplimiento del mandamiento de amparo, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 27), el hoy recurrente de hecho, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido profesionalmente por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, alegando al efecto que la misma es violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que fue proferida antes de la conclusión de lapso de pruebas de la incidencia surgida en la causa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2005 (folios 28 al 30) el Tribunal a quo declaró inadmisible la referida apelación, por considerar que la decisión recurrida “no tiene apelación, por cuanto en la misma sólo se le ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas dar cumplimiento con una sentencia de amparo definitivamente firme, quedando pendiente solo la ejecución de la misma conforme a lo ordenado en la sentencia de amparo dictada en el proceso”.
Mediante escrito oportunamente presentado ante este Tribunal en su carácter de actual distribuidor, en fecha 30 de marzo de 2005 (folios 1 al 3), el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido por el abogado HÉCTOR LUIS PAREDES PARRA, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra el referido auto por el que se declaró inadmisible dicha apelación, solicitando que esta Superioridad ordenara al a quo oír la misma, alegando al efecto que la negativa a admitir la apelación propuesta, lo coloca en un estado total de indefensión, pues, “al violentarse tanto el lapso probatorio de la incidencia surgida con ocasión de mi (su) oposición encuadrando esta conducta en vulnerar expresa (sic) normas de carácter constitucional, como es el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa y lo que es más grave aún el ejercicio de los recursos que me (le) confiere la ley…” (sic).

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 10 de marzo de 2005, cuya copia certificada obra a los folios 19 al 24, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el referido procedimiento de amparo constitucional, mediante la cual, por considerar, en resumen, que con la simple entrega de las llaves del apartamento objeto de la ejecución hecha por el demandado, éste no ha dado voluntario cumplimiento a la sentencia definitiva de marras y que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial tampoco ha hecho efectivo el correspondiente mandamiento de ejecución, con fundamento en los artículos 21, 27 y 237 del Código de Procedimiento Civil, apercibió severamente al Juez Provisorio a cargo de dicho Tribunal, abogado JOEL JOSÉ MEDINA BASTARDO y le ordenó dar estricto cumplimiento y de forma inmediata a la sentencia definitiva dictada en dicho juicio, disponiendo finalmente que, en caso de desacato, se procedería a remitir las copias certificadas pertinentes al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Mérida, a los efectos de que inicie las averiguaciones correspondientes por el incumplimiento del mandamiento de amparo, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, se hace necesario determinar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante los cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso de proceso o en la fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distinguen entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por la que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: “Derecho Procesal Civil”, T. I, p. 431), los autos son propiamente autos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero no pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”(Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, al contrario de lo contenido por el a quo en el auto recurrido de hecho, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho no tiene carácter de auto de mero trámite o mera sustanciación, sino que se trata de una sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental surgida en la fase de ejecución del procedimiento de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con ocasión de la abstención por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de hacer efectivo mandamiento de ejecución librado en el juicio a que se ha hecho referencia en el presente fallo, en razón de la oposición a la ejecución que formulara en fecha 28 de febrero de 2005, el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su sedicente carácter de coapoderado judicial del subjectus, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto el cumplimiento íntegro de la sentencia objeto de la ejecución.

Por otra parte, observa esta Superioridad que la decisión del a quo, contenida en dicha sentencia interlocutoria, mediante la cual, por considerar, en resumen, que con la simple entrega de las llaves del apartamento objeto de la ejecución hecha por el demandado, éste no ha dado voluntario cumplimiento a la sentencia definitiva de marras y que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial tampoco ha hecho efectivo el correspondiente mandamiento de ejecución, ordenó al Juez Provisorio a cargo de dicho Tribunal dar estricto cumplimiento y de forma inmediata a la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo constitucional referido en el presente fallo, equivale a la desestimación de la oposición a la ejecución forzosa de dicha sentencia, formulada por el sedicente coapoderado judicial del condenado, hoy recurrente de hecho, lo cual, obviamente, produce a éste un agravio jurídico, que, de ser procedente en derecho, no es dable repararlo en el mismo grado de jurisdicción por el propio Juez decidor, puesto que la sentencia definitiva ya fue pronunciada. Por ello, la reparación de tal gravamen correspondería al juzgador de Alzada que conozca en vía de apelación, y así se establece.

Tratándose, pues, dicha providencia de una sentencia interlocutoria dictada en la fase de ejecución de un procedimiento de amparo constitucional, la cual produce al subjectus gravamen irreparable por la definitiva, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal fallo es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, y así se declara.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la anterior declaratoria de apelabilidad de dicha decisión se aviene al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 20 de febrero de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se expresó lo siguiente:

“(Omissis) Observa la Sala que el recurso de apelación bajo examen tiene por objeto la decisión que, con motivo de varias incidencias en ejecución de una sentencia de amparo, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de enero de 2002.
Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento.
La aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso sub examine conduciría, prima facie, a la declaratoria de que no hay lugar al recurso de apelación que fue interpuesto, con la correspondiente advertencia al Juzgado a quo, de que, en futuros casos similares, se abstuviera de darle curso a este tipo de incidentes.
Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?
A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello constituye garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en la incidencia, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado, y no, como ocurrió en el caso de autos, en el que se produjo un verdadero caos procesal, producto del cual fue la decisión objeto de apelación.
Bajo estas premisas, sólo resta a esta Sala la verificación de si, en el caso de autos, había lugar a las incidencias que se suscitaron en fase de ejecución de la sentencia de amparo que dictó esta Sala el 31 de mayo de 2001, que condujeron, a su vez, a la decisión objeto de apelación, y, en este sentido observa:
Tal y como se narró supra, el 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la ejecución de la decisión que dictó esta Sala Constitucional el 31 de mayo de 2001, para lo cual dispuso “poner en posesión del inmueble (...) al ciudadano GIUSEPPE A. SCONZA PIZZINO” y libró despacho de comisión a un Juzgado Ejecutor de Municipio. Ahora bien, llama la atención a esta Sala que, contra dicha decisión, la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Pérez de Parra no ejerció el correspondiente recurso de apelación, mediante el cual pudo hacer valer sus alegatos sobre la supuesta incompetencia y extralimitación en la que éste habría incurrido cuando supuestamente dispuso algo distinto a lo que decidió esta Sala en su sentencia del 31 de mayo de 2001.
Es por ello que, definitivamente firme como quedó dicha decisión, resulta forzosa para esta Sala la conclusión de que el pedimento que hizo dicha abogada, el 7 de noviembre de 2001, para que dicho Juzgado “Se abstenga de practicar la medida de restitución ordenada mediante decisión del 2 de noviembre de 2001”, fue completamente extemporáneo y representó la causa eficiente de toda una serie de incidentes procesales, producto de los cuales se suscitaron varias decisiones, de ese mismo Juzgado, que jamás debieron producirse como las del 14 de noviembre de 2001, 18 de diciembre de 2001 y 16 de enero de 2002, ésta última objeto de apelación y así se declara” (omissis) (sic). (www.tsj.gov.ve).

Establecida la apelabilidad de la sentencia interlocutoria en referencia, sólo resta a esta Superioridad determinar si tal apelación es o no tempestiva y si debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo. A tal fin, el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente consta que la sentencia interlocutoria objeto de la apelación fue proferida el 10 de marzo de 2005 (folios 19 al 24) y que dicho recurso se interpuso el 14 de mismo mes y año, el cual correspondió al primer día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó dicho fallo, según así se evidencia de cómputo contenido en el oficio emanado del Tribunal de la causa que obra agregado al folio 41. Por ello, resulta evidente que tal apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días (de despacho) previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por mandato de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Finalmente, considera el juzgador que, por cuanto la sentencia interlocutoria apelada fue dictada en la fase de ejecución de dicho procedimiento de amparo constitucional, en garantía del principio de la continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir disposición legal en contrario, de conformidad con el artículo 291 eiusdem, la apelación interpuesta debe ser oída en un solo efecto, los cuales también resultan supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la precitada Ley Orgánica.

En virtud de las consideraciones y pronunciamiento anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dictada sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada el 30 de marzo de 2005, por el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido por el abogado HÉCTOR LUIS PAREDES PARRA, contra el auto proferido el 18 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, mediante el cual declaro inadmisible la apelación que aquél formulara el 14 de marzo de 2005, contra la providencia del 10 del citado mes y año, dictada por dicho Tribunal en el procedimiento seguido contra el hoy recurrente de hecho por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO, DELIANA CAROLINA, KAREN MARIELA y MARYZANDRA GRESPAN MUÑOZ, por amparo constitucional, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 20439 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado.

SEGUNDO: Como consecuencia de pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 18 de marzo de 2005, denegatorio de la admisión de la referida apelación, y se ORDENA el prenombrado Juzgado oír en el solo efecto devolutivo dicho recurso.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega