REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 22 de marzo de 2005, por el abogado ARTURO JOSÉ BONAMIE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA OLIRIA FERNÁNDEZ DE BARRIOS, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 16 del citado mes y año, por la Jueza Unipersonal N° 1 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio que sigue contra la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE, por cumplimiento de régimen de visitas de los niños identificados en autos, mediante la cual dicha Jueza, en atención a la solicitud formulada por la demandada en escrito de fecha 15 de marzo de 2005, con fundamento en los artículos 177, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por razón del territorio para seguir conociendo de dicha causa y declinó su conocimiento en el “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía”.
Mediante auto del 29 de marzo de 2005 (folio 94 y 95), el a quo admitió la solicitud de regulación de competencia interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 04 de abril del citado año (folio 100), les dio entrada y el curso de Ley, disponiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, lo cual procede a hacer, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la incidencia en que se dictó la sentencia interlocutoria objeto de la solicitud de regulación interpuesta, se inició en virtud del escrito presentado el 15 de marzo de 2005 (folio 82) por la demandada de autos, abogada MERCEDES LA TORRE VILORIA, mediante la cual solicitó al Juzgado a quo el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fundado, en resumen, tal pedimento en la dificultad de acceder ante aquel Juzgado, por estar el mismo ubicado a una distancia de “más de ciento setenta kilómetros” (sic) de la referida ciudad de El Vigía, localidad ésta en que, a su decir, “estudian y viven permanentemente” las niñas de autos, lo cual origina la interrupción de tales estudios para trasladarse a esta ciudad de Mérida y la paralización de su actividad laboral, que, por razón del cargo público que ejerce, exige su permanencia en aquella ciudad. Asimismo, la demandada invocó en apoyo de su solicitud la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y la prioridad absoluta de los intereses de sus menores hijas.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia (folio 84), mediante la cual se pronunció sobre dicha solicitud de declinatoria de competencia y, por considerar que del propio escrito contentivo de ese pedimento se evidencia que las niñas de autos residen en El Vigía, Estado Mérida, se declaró incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del juicio de cumplimiento de régimen de visitas a favor de dichas menores, a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía”.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005 (folios 91 al 93), el abogado ARTURO JOSÉ BONAMIE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANA OLIRIA FERNÁNDEZ DE BARRIOS, oportunamente interpuso apelación y, subsidiariamente, solicitud de regulación de competencia contra la referida sentencia interlocutoria, fundando este último recurso en la argumentación que, por razones de método, se reproduce a continuación:
“(Omissis) En cuanto a la regulación de competencia se tiene que si bien el Tribunal puede declarar de oficio en cuanto existan elementos suficientes que hagan intuir (sic) de forma irrevocable por parte del que funja como juez que el asunto dado (sic) a su conocimiento le corresponde a la tramitación y sustanciación de otro juez, bien por razones de materia bien por razones de territorio.
Así que mal obró la directora del proceso cuando en forma grosera y violenta declina competencia por razón de territorio cuando fue solicitada por la parte demandada mediante una diligencia y procesalmente extemporáneo puesto que la oportunidad procesal correcta es en el acto de la contestación de la demanda oponiendo la respectiva cuestión previa de conformidad del (sic) Artículo (sic) 346 numeral 1 (sic), 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Además la presente demanda tiene como propósito el cumplimiento de una sentencia o mejor dicho un acto que tiene fuerza de tal, así como se evidencia en autos es el cumplimiento o la ejecución forzosa de un convenimiento que cursa en expediente anterior N° 08281 de la nomenclatura de éste (sic) tribunal y de cuya sentencia o acto de igual (sic) a dicha sentencia cursa en dicho expediente así que por estricta aplicación del Articulo (sic) 523 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a este Tribunal la Ejecución (sic) del convenimiento pasado en autoridad de cosa juzgada” (Las negrillas son del texto copiado).
II
PUNTO PREVIO
En virtud de que, por efecto de la interposición del recurso de regulación de competencia interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de marzo de 2005 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, este Tribunal Superior adquirió plena competencia para reexaminar ex novo la cuestión de competencia planteada y decidida por el a quo lo cual, además, implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del trámite procedimental seguido en la instancia inferior, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre si la solicitud de declinatoria de competencia por razón del territorio formulada por la demandada de autos en el aludido escrito presentado el 15 del citado mes y año, en el juicio por cumplimiento de régimen de visitas a favor de las niñas identificadas en autos, que dio origen a la incidencia en que se dictó la decisión impugnada, fue o no sustanciada y decidida por el a quo conforme al procedimiento que legalmente le correspondía. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación de ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita establece un procedimiento aplicable a la sustanciación y decisión de “otras incidencias” surgidas en un proceso en curso que no tenga pautado un trámite especial de proceder y, específicamente, a aquellas ocasionadas por solicitudes formuladas por uno de los litigantes al órgano jurisdiccional reclamando alguna providencia con motivo de “resistencia de una parte a alguna medida legal, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador que la incidencia cuyo reexamen fue elevado por vía de regulación de competencia al conocimiento de esta Superioridad surgió con motivo del escrito presentado ante el Tribunal de la recurrida el 15 de marzo de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 82 del presente expediente, mediante la cual la abogada MERCEDES LA TORRE VILORIA, en su carácter de parte demandada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que allí expuso --a las cuales se hizo referencia en la parte narrativa de esta sentencia-- solicitó al Tribunal a quo declinara la competencia por razón del territorio para seguir conociendo de la causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Es evidente que la incidencia surgida con motivo de la solicitud de marras, ante la inexistencia de un trámite especial de proceder y por una necesidad de procedimiento debió sustanciarse y decidirse conforme a la normativa prevista en el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que en dicho juicio por cumplimiento de régimen de visitas a favor de menores de edad resulta supletoriamente aplicable, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, la Jueza de la causa, en acatamiento a dicho dispositivo legal, debió, en la misma fecha en que la demandada formuló su solicitud de declinatoria de competencia, dictar un auto ordenando a la demandante, ciudadana ANA OLIRIA FERNÁNDEZ DE BARRIOS que contestaran en el día de despacho siguiente lo que tuviera a bien respecto a dicho pedimento, e hiciéralo o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicho disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla al noveno día de despacho.
Mas, sin embargo, de los autos consta que el Jueza de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, mediante la sentencia interlocutoria apelada, dictada en fecha 16 de marzo de 2005, procedió, sin sustanciación alguna, a pronunciarse sobre tal solicitud, acogiéndola en su mérito. En efecto, en dicha decisión la susodicha juzgadora, por considerar que del propio escrito contentivo de dicho pedimento se evidencia que la niñas de autos residen en El Vigía, Estado Mérida, se declaró incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del juicio de cumplimiento de régimen de visitas a favor de dichas menores, a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía” (sic).
Es evidente que con esa conducta procesal el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.). Además, con ese proceder la Jueza de la primera instancia privó a la parte actora de su derecho a ser oída y, en particular, a formular alegatos respecto de dicha solicitud de declinatoria de competencia, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud formulada en escrito de fecha 15 de marzo de 2005, por la demandada, incluida la sentencia interlocutoria impugnada por vía de regulación de competencia y, en consecuencia, decretará la reposición de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciarla y decidirla conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia con posterioridad a la solicitud de declinatoria de competencia por razón del territorio formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, que obra agregado al folio 82, por la demandada, abogada MERCEDES LA TORRE VILORIA, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria impugnada por vía de regulación de competencia, de fecha 16 del citado mes y año.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló tal solicitud, es decir, el 15 de marzo de 2005, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidirla conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente expediente, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a la parte actora, ciudadana ANA OLIRIA FERNÁNDEZ DE BARRIOS, que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyeren conveniente respecto a la referida solicitud de declinatoria de competencia; e, hiciéralo o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno. Se le advierte al Juez de la recurrida que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, en concordancia con el artículo 233 ibidem.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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