REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2003, por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JULIO CÉSAR NAVA HERNÁNDEZ, ANA JULIA NAVA DE UZCÁTEGUI, CARMEN ELENA NAVA DE CUELLO, OLGA NAVA HERNÁNDEZ y MELQUÍADES NAVA HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de septiembre de 2003, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MERCADO GOLLO, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal negó la medida de secuestro solicitada, según se refiere en la recurrida, en el libelo de la demanda, y ratificada por el apoderado actor en diligencia de fecha 20 de agosto del 2003, que obra agregada al folio 3 de este cuaderno.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003 (folio 10), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 13 de octubre del mismo año (folio 12), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que, en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

En escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2003 (folios 13 y 14), el prenombrado abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su indicado carácter, presentó oportunamente informes ante esta Alzada, consignando junto con tal escrito los documentos que obran a los folios 15 al 54.

Consta de las actas procesales que la parte demandada no presentó informes, ni formuló observaciones a los consignados por su antagonista.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (folio 56), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2003 (folio 57), este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de ese auto, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, así como también otros procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, igualmente son de preferentes decisión.
Por auto del 28 de enero de 2004 (folio 58), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este procedimiento, en razón de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala, así como también otros procesos más antiguos de preferente decisión de las mismas materias antes indicadas.

Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 64), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio de este Juzgado, con motivo del disfrute de mis vacaciones legales, se abocó al conocimiento de esta causa.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 65), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de disfrutar de su período vacacional.

Encontrándose la presente incidencia cautelar en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que integran el presente cuaderno, observa el juzgador que allí no obra copia certificada del libelo de la demanda, en el cual, según la recurrida, se encuentra contenida la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte actora y denegada por el a quo en la sentencia apelada. La falta de ese elemento procesal, cuya carga de aportación correspondía a la parte actora apelante de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide a esta Superioridad conocer con plena certeza la identidad del bien cuyo secuestro pretende el actor que sea decretado y los fundamentos fácticos y legales de la referida solicitud de providencia cautelar, así como también el objeto de la pretensión deducida y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la misma se basa.

No obstante tal omisión, del texto de la sentencia apelada, de la diligencia que obra al folio 3, y del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación procesal de la parte actora (folios 13 y 14), se desprende que ésta pretende que sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble allí identificado, objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, y que la solicitud fue fundada legalmente en las causales contenidas en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el juzgador que, en la sentencia interlocutoria recurrida, el Tribunal de la causa, con base en el criterio doctrinal sustentado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, y en la jurisprudencia contenida en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que acogió ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denegó la solicitud de secuestro en referencia, por considerar que la misma es inadmisible en juicio de reivindicación, por tratarse de un juicio de propiedad y no de posesión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de secuestro formulada por la parte actora, la cual fue denegada por el a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, el Tribunal observa:

En criterio de esta Superioridad para la procedencia de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, es menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris). Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que la parte actora pretende que sea decretada en el caso presente, también resulta necesario que de los autos conste la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas para la procedencia de tal medida por el artículo 599 ibidem, por lo que resulta carga procesal del peticionario fundar la solicitud en alguna de dichas causales y aportar la prueba correspondiente.

En el caso de especie, la solicitud de secuestro denegada por el a quo fue legalmente fundada por el peticionario en las causales previstas en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, cuyo tenor es el siguiente:

“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(omissis)
4° de los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
(omissis)”.

Considera el juzgador que la causal de secuestro contemplada en el ordinal 1° del precitado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable al caso de autos, en virtud de que la demanda propuesta en el juicio reivindicatorio a que se contraen el presente cuaderno no versa sobre una cosa mueble --como lo exige la norma in commento-- sino sobre una cosa raíz, la cual se pretende afectar con la medida solicitada, concretamente, se trata de un inmueble identificado en el escrito contentivo de los informes presentados por los apelantes ante esta Alzada en los términos siguientes: “…ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, Avenida Dos Lora, S/N, Jurisdicción (sic) del Municipio el (sic) Llano, Distrito (sic) Libertador del Estado Mérida, el cual posee las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: la Avenida dos (Lora), en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros lineales; POR EL FONDO: con inmueble de MACABEO CADENAS, en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros lineales, divide pared; POR EL COSTADO IZQUIERDO, VISTO DE FRENTE A FONDO: con inmueble de JOSÉ MARIA RANGEL en parte y en parte con mueble (sic) que es o fue del DOCTOR ARMANDO GONZALEZ PUCCINO (sic), en una extensión de treinta metros lineales; y POR EL COSTADO DERECHO, VISTO DE FRENTE A FONDO: con inmueble que es o fue de la sucesión de MARIANO DE JESÚS CONTRERAS, en una extensión de treinta metros lineales…” (folio 13 vuelto) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado). Así se declara.

En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2° del precitado artículo 599 del mencionado Código, en que igualmente se fundó la solicitud de secuestro sub examine, considera esta Superioridad que tampoco resulta aplicable al caso de especie. En efecto, al contrario de lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo facsimil consignó ante esta Alzada el apoderado judicial de los apelantes en diligencia del 04 de agosto de 2004 (folios 60 al 63), considera el juzgador que, tal como lo sustenta la doctrina autoral patria más autorizada y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de dicho máximo órgano jurisdiccional, la cual, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge y aplica al caso de autos (Vide: Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., T. IV., pp. 406-410 y, entre otras, sentencia de fecha 5 de febrero de 1987 dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Conjuez José Román Duque Sánchez, citada en Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 2, febrero de 1987, p.111 y ss), el vocablo “posesión dudosa” a que alude dicho ordinal se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que no es procedente decretar el secuestro con fundamento en la referida causal sobre el bien que se pretende restituir mediante la acción reivindicatoria, en virtud de que ésta supone que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que el actor propietario pretende se le restituya, lo cual excluye la duda en la posesión.

Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa es la reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la cual tiene por objeto mediato el inmueble anteriormente identificado y cuyo secuestro pretende la parte actora. Y habiendo expresamente aseverado el apoderado de ésta, abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en el escrito contentivo de los informes presentados ante esta Alzada que el demandado, ciudadano RUBÉN DARÍO MERCADO GOLLO, quien es administrador y propietario de un bar denominado “BAR FALCÓN” que funciona al lado de dicho inmueble, ocupa el mismo sin ningún título legítimo y contra la voluntad de sus mandantes, resulta evidente que no existe duda alguna sobre la posesión de la cosa litigiosa, por lo que, se reitera, que el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es inaplicable en el caso de autos y, por consiguiente, el secuestro solicitado con fundamento en tal dispositivo legal, es improcedente, y así se declara.

Por otra parte, considera esta Superioridad que la causal de secuestro contemplada en el ordinal 4° del precitado artículo 599, en que igualmente se fundó la solicitud de secuestro formulada por la parte actora, tampoco es aplicable al caso sub iudice, y así se declara, en virtud de que tal causal supone la interposición de una acción de petición de herencia, y en el caso que nos ocupa, como antes se expresó, la pretensión que se dedujo es la reivindicatoria.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, aun en el supuesto negado de que fuese dable decretar en los juicios reivindicatorios secuestro sobre la cosa objeto de la pretensión con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa la solicitud formulada en tal sentido debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que al no decretarse la medida se haría nugatoria la ejecución del fallo (periculum in mora.)

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de secuestro solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se desestimará la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2003, por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JULIO CÉSAR NAVA HERNÁNDEZ, ANA JULIA NAVA DE UZCÁTEGUI, CARMEN ELENA NAVA DE CUELLO, OLGA NAVA HERNÁNDEZ y MELQUÍADES NAVA HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 del citado mes y año, dictada por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MERCADO GOLLO, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal negó la medida de secuestro solicitada, según se refiere en la recurrida, en el libelo de la demanda, y ratificada por el apoderado actor en diligencia de fecha 20 de agosto del año 2003, que obra agregada al folio 3 del presente cuaderno. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de secuestro formulada por la parte demandante.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora apelante las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad que ha desplegado el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega