REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta el 28 de enero de 2004, por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA “LOS PRÓCERES”, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 del mismo mes y año, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por INVERSIONES DUROGUPE C.A. (INDURCA), contra la apelante, por cobro de bolívares por indemnización a que se contrae el artículo 1639 del Código Civil, mediante la cual dicho Tribunal decidió no darle curso a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que se identifica infra, decretada y ejecutada en dicho proceso, formulada por la parte demandada, por considerar que tal oposición es “extemporánea conforme a la Ley” (sic).

Por auto del 04 de febrero de 2004 (folio 66 vuelto), el a quo, previo cómputo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 16 del mismo mes y año (folio 68), les dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito consignado oportunamente el 04 de marzo de 2004 (folio 72), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo la demandante, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 17 de marzo de 2004 (folio 73), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia cautelar en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha del 16 de abril de 2004 (folio 74), este Tribunal, por encontrarse para entonces en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión, difirió la publicación del fallo a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 17 de mayo de 2004 (folio 75), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha en este procedimiento, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica y otro para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, así como también se hallaban en fase de decisión varios procesos más antiguos de las mismas materias antes señaladas.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 76), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente incidencia.

Mediante auto del 1° de octubre del año 2004 (folio 77), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la presente incidencia, por haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose el presente procedimiento de alzada en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en el libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2003, que correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el apoderado actor, abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, con fundamento en los artículos 585 y 588, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, el cual --según se expresa en el escrito libelar-- está “constituido por un lote de terreno constante de diecisiete mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados con ocho décimas (17.863,8 M²) aproximadamente, ubicado en el sitio “LA TRINCHERA”, dentro del área de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE QUE ES EL SUR, la Avenida Sucre en parte, y en parte con terrenos que son hoy de Alberto Peña y otra, Adela García, Bartola Álvarez de Terán y la Avenida Sucre, en extensión de ciento cincuenta y tres metros (153 mts); COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE QUE ES EL ESTE: con inmuebles de Heriberto Carrillo, Miguel Zerpa, y la sucesión Olivares, en longitud de ciento veintisiete metros (127 mts); FONDO QUE ES EL NORTE: con el Campo Deportivo Dr. Gonzalo Uzcátegui, la sucesión Rojas Molina y la Sucesión Paz Rosales, en una longitud de ochenta y dos metros (82 mts); y COSTADO IZQUIERDO QUE ES EL OESTE: con la poligonal de la Laguna de Urao, en una longitud de doscientos setenta y cuatro metros (274 mts). Con la mejora de un estanque para depositar agua para regadío propia, con su área de terreno, con cuatro semanas de agua del mismo estanque, ubicado en igual sitio y jurisdicción, y colindando por los cuatro costados con el terreno anteriormente identificado” (sic).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2003 (folio 33), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, por considerar que no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, ordenó formar el presente cuaderno separado.

En fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal de la causa decretó dicha medida cautelar (folios 36 al 47) y, en consecuencia, en esa misma fecha ofició al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, participándole de dicha medida.

Posteriormente, en atención a la solicitud formulada por el apoderado actor en diligencia del 07 de julio de 2003 (folio 50), el Tribunal de la causa, mediante auto del 08 del mismo mes y año (folio 57), acordó oficiar nuevamente a dicho Registrador Subalterno para que diera cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado en sentencia del 03 de julio de 2003, en el sentido de estampar la nota marginal respectiva en el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia.

En fecha 22 de agosto de 2003 fueron recibidos por el a quo y agregados al presente cuaderno oficios números 7210-16 y 7210-17, de fechas 15 de julio del citado año, dirigidos por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida al Juez de la causa, mediante el cual acusa recibo de los oficios de participación de la medida cautelar de marras.

Mediante diligencia del 12 de enero de 2004 (folio 60), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, expresando que la misma fue “decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio del 2003, el cual obra al folio 197 del expediente” (sic).

En auto de fecha 15 de enero de 2004 (folio 61), el a quo decidió no providenciar la referida oposición, por observar que “la medida decretada y ejecutada en el proceso fue hecha (sic) en fecha tres de Julio (sic) del (sic) dos mil tres, tal y como consta de los folios 36 al 49 del presente Cuaderno (sic), y no como lo señala el diligenciante que fue en fecha veinticinco de Junio (sic) del (sic) dos mil tres…” (sic).

Mediante diligencia del 19 de enero de 2004 (folio 62), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su expresado carácter de apoderado judicial de la parte demandada, subsanó el error material en que incurrió al referirse a la fecha en que fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de su oposición, expresando al efecto que la misma fue “decretada y ejecutada” (sic) el 03 de julio de 2003, y, en consecuencia, finalmente solicitó al Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre dicha oposición.

Por auto del 22 de enero de 2004 (folio 63), el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si la oposición en referencia fue formulada o no en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó realizar “un cómputo de los días de Despacho (sic) transcurridos en el proceso, desde el día tres de Julio (sic) del (sic) dos mil tres, exclusive, fecha en que fue dictada la medida, hasta el día diecinueve de Enero (sic) del presente año, inclusive, fecha en que fue hecha la oposición en referencia” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en nota de esa misma fecha (folio 63), la Secretaria titular del Tribunal a quo hizo constar que “desde el día tres de Julio de dos mil tres, exclusive, fecha en que fue decretada y ejecutada la medida en referencia, hasta el día diecinueve de Enero (sic) del presente año (sic), inclusive, fecha en (sic) fue interpuesta la oposición a la medida en referencia, … transcurrieron CIENTO DIOCIOCHO (118) DIAS DE DESPACHO…” (Las mayúsculas son del texto copiado).

Por auto de esa misma fecha --22 de enero de 2004--, el Tribunal de la causa dispuso no darle curso a la oposición en referencia, por considerar, con base en el cómputo antes mencionado, que la misma se interpuso extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido al efecto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 26 de enero de 2004 (folio 64), el Tribunal a quo, por observar que para el 03 de julio de 2003, fecha en que --según dicho Juzgado-- se decretó y ejecutó la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, no se encontraba citada la parte demandada, lo cual aconteció el 08 de enero de 2004, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reposición de la causa al estado de que se realizara nuevamente “un cómputo de los días de Despacho (sic) transcurridos en el proceso, desde el día en que la parte demandada se dio expresamente por citada en el proceso, exclusive, hasta el día en que el apoderado de la parte demandada hizo formal oposición a la medida decretada y ejecutada, en el juicio…” (sic) a los fines de determinar si dicha oposición fue formulada o no en el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem. Finalmente, dicho Tribunal declaró “nulo e irrito” (sic) el auto y el cómputo dictado en fecha 22 de enero del mismo año.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria del mencionado Juzgado, en nota de esa misma fecha inserta al vuelto del folio 64, dejó expresa constancia que en el indicado lapso transcurrieron siete (7) días de despacho, es decir, el viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de enero de 2004.

El 26 de enero de 2004 el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 64 vuelto), mediante la cual, en atención al referido cómputo, decidió no darle curso a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, formulada por la parte demandada, por considerar que tal oposición es “extemporánea conforme a la Ley” (sic).

En los informes presentados ante esta Alzada (folios 70 y 71), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, por considerar que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la oposición que formulara contra dicha medida de prohibición de enajenar y gravar la hizo en tiempo útil, ya que se dio por citado el 08 de enero de 2004 y formuló esa oposición el 12 del mismo mes y año.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por el apoderado de la parte demandada, abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, es o no extemporánea, como la declaró el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser revocada o confirmada. A tal efecto se observa:

El medio de impugnación que nuestro Código de Procedimiento Civil consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada por la vía de la causalidad, es la oposición contra el decreto respectivo, la cual, so pena de preclusión, debe interponerse dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 602, primera parte, de dicho Código, cuyo tenor es el siguiente:

"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar".

Como puede fácilmente apreciarse de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la oposición de parte a la medida cautelar, es de tres días (de despacho), el cual se computa desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.

Según se desprende de los autos, la medida de prohibición de enajenar y gravar de marras fue decretada y ejecutada mediante su notificación al Registrador respectivo, con anterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada. Por ello, es evidente que, de conformidad con el dispositivo legal citado, la oposición al decreto sólo podía válidamente interponerse por la parte demandada "dentro del tercer día siguiente a su citación".

Ahora bien, consta de la referencia que se hace en auto dictado por el a quo en fecha 15 de enero de 2004, que la parte demandada, por intermedio de su representante procesal, se dio voluntaria y expresamente por citada el 08 de enero de 2004. Por ello, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días previsto en el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada hiciera oposición a tal medida; lapso éste que venció precisamente el día martes, 13 de enero del citado año, según así consta del cómputo efectuado por la Secretaria titular del a quo, que obra inserto al folio 64 y su vuelto. Y habiéndose formulado la oposición a dicha medida el 12 de enero de 2004, según así se evidencia de la diligencia presentada en esa fecha por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, que obra agregada al folio 60 de este cuaderno (y no el 19 del mismo mes y año, como erróneamente lo hizo constar la Secretaria titular del Tribunal de la causa, abogada NELLY J. RAMÍREZ C. en la nota del 26 de enero de 2004, inserta al folio 64), resulta evidente que tal oposición se hizo tempestivamente, es decir, dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de enero de 2004, por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA “LOS PRÓCERES” en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 del mismo mes y año, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en la presente incidencia, mediante la cual dicho Tribunal decidió no darle curso a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado anteriormente en este fallo, decretada y ejecutada en dicho proceso, formulada en diligencia de fecha 12 de enero de 2004, por el prenombrado abogado, con el carácter expresado, por considerar que tal oposición es “extemporánea conforme a la Ley” (sic). En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y, por ende, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicha oposición. En tal virtud, se advierte a las partes que la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedará abierta en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que se reciba y de entrada en el Tribunal de la causa al presente cuaderno.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…


la misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega




















Exp. 02257