GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril de dos mil cinco.

195° y 146º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 06 de abril del 2005, presentado por los abogados GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ LUIS BUENAÑO, mediante el cual interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal (Suplente Especial), abogada GLADYS IZARRA SÁNCHEZ, en el juicio que siguió la empresa mercantil “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES SOCIEDAD ANÓNIMA” contra el ciudadano JOAQUÍN GONCALVES DORADO, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del 22 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, condenando en costas a la parte actora.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, los prenombrados abogados exponen que proceden formalmente a interponer “ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA y especial /sic) en contra de la ciudadana Abogado (sic) GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA (sic) por la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales en contra de su representada…”.

A renglón seguido, bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS”, dichos profesionales del derecho expusieron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial “admitió una demanda” (sic) por motivo de incumplimiento de contrato y desalojo en fecha 21 de diciembre de 2004, a la cual se le asignó el N° 8.169 por apelación y “en donde nuestra (su) poderdante era la demandante” (sic). Que el 14 de marzo de 2005, la prenombrada Jueza dictó sentencia sobre dicha apelación, declarando con lugar la misma a favor del “demando” (rectius: demandado), la cual obra en las copias certificadas que anexan marcadas “A”.

A continuación denuncian que dicho fallo es violatorio de normas constitucionales, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“En dicha sentencia se violan flagrantemente una serie de normas Constitucionales, tales como: El artículo 21, ordinal 1; por cuanto a nuestra mandante se le discrimina por el sólo hecho de ser DEMANDANTE. Queremos decir que: “Todas las personas son iguales ante la ley., …l. No se permitirán discriminaciones fundadas en…, la condición social p aquéllas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos …” (Artículo y ordinal Constitucional mencionado) y, en efecto a nuestra mandante se le da una condición de minusvalía jurídica mas no de igualdad jurídica; ya que en la sentencia referida sólo se hacen valer los derechos del demandado, el ciudadano JUANQUÍN GONCALVES DORADO, ampliamente identificado en las copias certificadas aducidas y anexas. Esto es que, que no se toman en cuenta una serie de documentos y hechos que atañen a su representada, como son: a.- El Acta Constitutiva (sic) y los estatutos de la Empresa (sic) que dirige y de la cual es socia o asociada, siendo éstos documentos públicos; b.- La relación de los hechos y del Derecho (sic) que se describen en el líbelo (sic) de demanda; c.- El ser propietaria o co-propietaria de los locales, objetos de la demanda, siendo una prueba evidente y pública que viola, a su vez, el Artículo (sic) 111 de nuestra carta (sic) Magna; ya que en principio nuestra mandante quiere DISPONER DE SUS BIENES, en este caso de los locales que fueron objeto de demanda, y, en segundo lugar porque la ciudadana Jueza precitada en su sentencia le niega esa posibilidad cierta, material y jurídica; d.- Su misma condición de demandante, en efecto por lo anteriormente dicho y porque la misma Jueza reseña el Artículo (sic) 254 del Código de procedimiento (sic) Civil; en donde y por medio del cual favorece al DEMANDADO. Norma ésta que no tiene absolutamente nada que ver con el caso que la ciudadana decidió, pues en el caso en sí en ningún momento se demando (sic) o se demandaron derechos personales ni reales. Queremos decir; en la causa en mención no se demandó prescripción adquisitiva alguna ni tampoco la posesión sobre algún bien inmueble; e.- Por ser, en efecto, LA ARRENDADORA de los locales que se demandaron para su desalojo. A propósito de la discriminación mencionada, se violó también el ordinal 2. ejusdem, pues se puede evidenciar que en Venezuela hay un marco jurídico INSTITUCIONAL. Vale decir, que la Ley le garantiza a los ciudadanos venezolanos las condiciones jurídicas y administrativas para acudir, en efecto, a los ORGANOS JURISDICCIONALES para reclamar sus derechos y responder a sus obligaciones y, en el presente caso que acá se denuncia la ciudadana Jueza por el hecho de que la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS establece en su Artículo 36 que: “La decisión de Segunda instancia en los procesos de despojo fundamentados en las causales previstas en los literales del Artículo 34 de esta ley, no tendrá recurso alguno”; no le está garantizando las más mínimas condiciones para que haya igualdad jurídica ante la Ley y, que además esa igualdad sea REAL y EFECTIVA. De modo que, nuestra mandante quedó en un total estado de indefensión jurídica, ya que no se puede ejercer recurso alguno al respecto; por lo que esta vía- LA DEL AMPARO CONTRA SENTENCIA- es la pertinente, necesaria, lícita y loable para no ver negados o nugados sus derechos constitucionales y por ende legales; que arbitraria y abusivamente fueron violentados.
Asimismo, fue flagrantemente violado el Artículo 26 Constitucional; ya que con relación a nuestra mandante NO HA HABIDO NI HUBO una justicia equitativa, menos aún hubo una tutela judicial efectiva; en tanto y cuanto no se decidió una APELACIÓN que constaba en el mismo Archivo del Tribunal de la Jueza que acá se demanda y que está descrita con el Expediente Nro. 8.029…, y que por supuesto le correspondía a ella misma – A LA JUEZA EN MENCIÓN – decidir y, la cual trata o trataba de la no admisión de unas pruebas en Primera Instancia; que llevarían en demostrar la certeza y la veracidad de la relación arrendaticia y las condiciones de esa relación, así como de la consición de sub-arrendada de la otra Empresa que funciona en los locales reseñados, tal cual es: “LAS TRES CHIVAS DE NATALY MARÍA ROMARIS LODEIRO” y la contratación de propaganda o publicidad a favor de esta última Empresa de parte del demando (sic), el ciudadano JOAQUÍN GONCLAVES (sic) DORADO. Bueno, al fin y al cabo quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOAQUÍN GONCALVES DORADO, plenamente identificado, es el ARRENDATARIO DE LOS LOCALES EN LITIGIO; PORQUE CONSTAN DOS (02) DOCUMENTOS PÚBLICOS, tales como: 1.- El registro Mercantil (sic) de la Empresa “FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.”(Consta en los folios 19 al 30 de la (sic) copias certificadas marcadas “A” (Foliatura nuestra) y; 2.- La Inspección Judicial (Consta en los folios 153 al 155 de la (sic) copias certificadas marcadas “A”) (Foliatura nuestra) realizada por el Tribunal de la causa, en donde el mencionado ciudadano aparece como propietario de la Empresa última citada y, a propósito él mismo, en el líbelo (sic) de demanda, queda confeso al respecto.. (sic) De manera que, en este último Expediente citado (8.029), es decir la apelación; se iba a resolver sobre la admisión o no de DOS (02) inspecciones judiciales y unas posiciones juradas, etc. Violándose de esta forma con intensa razón constitucional el DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA contemplado en el artículo 51 ejusdem; ya que no se decidió sobre la misma, máxime cuando no hizo durante los TRES (03) días que contempla el Artículo (sic) 10 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se violó flagrantemente el Artículo 49 Constitucional; por cuanto no hubo el respeto al derecho a la defensa y del debido proceso, menos lo hubo con respecto al procedimiento preestablecido para los casos de la Aplicación (sic) de la Ley especial citada conforme al Artículo (sic) 881 y siguientes del Código en comento. Queremos decir, que si bien es cierto que el Artículo (sic) 893 del Código citado manda a fijar un lapso para de (sic) DIEZ (10) (sic) para dictar sentencia, ello no significa que: 1.- No se le dé importancia y no se decida al mismo tiempo la apelación referida, ya que ésta por ser ACCESORIA debe seguir lo PRINCIPAL (Principio General del derecho); 2.- Que no se pueda diferir el lapso para dictar sentencia como tal, si la misma Ley le da esa atribución y; 3.- Que se sentencia (sic) de forma desigual e inequitativa. De tal manera que, la ciudadana Jueza, incurre en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que: “…, que la infracción al derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Sólo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se le pretende de él, o negándole el uso de los medios que al Ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando incurra la infracción constitucional material de la acción de amparo;..., la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de otro derecho constitucional”. (Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 150 del 09-02-2.001.Zambrano Freddy. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Segunda Edición. Editorial Atenea, Caracas, Venezuela, 2.003. Pág. 175)…
La ciudadana Jueza que acá se denuncia no valoró las pruebas estimadas, analizadas y decididas por el Tribunal de la Causa (sic), como igualmente todas las demás actas procesales que constan en el expediente y que en base al principio de la comunidad de la prueba las hicimos nuestras en Segunda Instancia. Puede decirse que se valoraron de forma incompleta las pruebas que constan en el Expediente (sic); porque no fueron razonable y suficientemente estudiadas para motivar la sentencia en referencia. Claro, para que se iban a analizar las demás actuaciones de las partes, en este caso de la parte actora, si hay o había presuntamente una defensa perentoria de fondo. Defensa ésta que nunca, absoluta e inexorablemente, fue bien planteada ni probada como se requiere en derecho” (sic) (Las mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Luego de promover como pruebas documentales copia certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° 08169, contentivo del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, así como del expediente N° 08029, que cursa en el mismo Tribunal que profirió dicho fallo, contentivo de apelación interpuesta contra decisión interlocutoria dictada en el mismo proceso mencionado, que obran agregadas a los folios 07 al 326, los prenombrados abogados como fundamento de derecho de la pretensión interpuesta, expresamente denunciaron la violación de los artículos 21, numerales 1 y 2, 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, antes citados, y sustentan la acción deducida en los artículos 27 y 49, numeral 8, eiusdem; 1, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, bajo el subtítulo “DEL PETITORIO”, solicitaron los pronunciamientos siguientes: 1) la admisión, sustanciación y declaración con lugar de la acción interpuesta; 2) la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidos a su mandante; 3) la reposición de la causa al estado de dictar sentencia interlocutoria en el expediente N° 8.029, así como la reposición de la causa principal, también al estado de dictar sentencia; y 4) la inmediata paralización de la ejecutoria de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005.

Finalmente, dichos abogados indicaron las respectivas direcciones procesales, hacen algunos “comentarios profesionales” y “el anexo de una doctrina” sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuyen; comentarios éstos que, a su decir, “nada tienen que ver con la presente acción de amparo” e informan a este Juzgado que el expediente original contentivo del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo actualmente se encuentra en el Tribunal de la causa, es decir, en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y requieren, si este Juzgado lo considera pertinente, solicitar el mismo.

II
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2005 (folios 333 al 337, segunda pieza), este Tribunal ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de la ciudadana ANA FRANCISCA CARRERO DE RÍOS y/o de los abogados GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ LUIS BUENAÑO, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo y a ampliar los hechos y las pruebas producidas, en el sentido de indicar si la acción de amparo fue interpuesta en nombre y representación de la empresa “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RÍOS Y SUCESORES SOCIEDAD ANÓNIMA” o de la señora ANA FRANCISCA CARRERO DE RÍOS, actuando en su propio nombre o como “co-propietaria o socia” de dicha sociedad mercantil. Asimismo, para que señalaran si alguna de las partes del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada en amparo solicitó o no ante el Tribunal sentenciador la acumulación de las apelaciones que cursaban ante el mismo en los expedientes números 8.029 y 8.169 y, en caso afirmativo, si hubo o no pronunciamiento respecto a tal pedimento. Y también para que indicaran si la sentencia definitiva cuestionada se encuentra o no definitivamente firme, así como para que acompañaran copia simple o certificada de las actuaciones que comprueben tal situación procesal.

Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano ANGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, para que practicara la notificación ordenada, éste, mediante diligencia de fecha 20 del corriente mes y año, inserta al folio 339, segunda pieza, siendo las diez y diez minutos de la mañana, dejó constancia que, en esa misma fecha, a las diez de la mañana, practicó la notificación personal del abogado GUSTAVO CONTRERAS, en la dirección allí indicada, quien firmó dicha boleta, la cual fue devuelta con esa diligencia por dicho funcionario judicial y obra agregada a los folios 40, segunda pieza. En nota inserta al folio 339, de la misma fecha anteriormente indicada, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que el accionante procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día viernes, 22 del mes y año en curso, a las diez y diez minutos de la mañana.

III
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 22 de abril de 2005, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana, los prenombrados abogados GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ LUIS BUENAÑO, oportunamente presentaron ante este Tribunal escrito que obra a los folios 341 y 342, segunda pieza, mediante el cual consignaron la copia simple que cursa al folio 343, segunda pieza, y procedieron a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, en los términos siguientes:

1. Respecto a si la acción de amparo fue interpuesta en nombre y representación de la empresa “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RÍOS Y SUCESORES SOCIEDAD ANÓNIMA” o de la señora ANA FRANCISCA CARRERO DE RÍOS, actuando en su propio nombre o como “co-propietaria o socia” de dicha sociedad mercantil, expusieron lo siguiente:

“…estimamos prudente y conforme a las normas contractuales y ha lugar Derecho (sic) (Poder (sic) en cuestión) señalar lo siguiente: Nosotros estamos actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA FRANCISCA CARRERO DE RÍOS, ampliamente identificada en el Instrumento Poder reseñado, quien es la GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA acá mencionada. A propósito, la precitada ciudadana nos otorga poder conforme las Cláusulas (sic) VIGÉSIMA y DÉCIMA de los Estatutos Sociales (Folios (sic) 22 y ------ del Expediente (sic) reseñado). Es decir; actuamos en nombre y representación de ella como socia, co-propietaria y gerente general de la empresa en cuestión” (sic).

2. En lo que respecta a la interrogante relativa a si alguna de las partes del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada en amparo solicitó o no ante el Tribunal sentenciador la acumulación de las apelaciones que cursaban ante el mismo en los expedientes números 8.029 y 8.169 y, en caso afirmativo, si hubo o no pronunciamiento respecto a tal pedimento, expresaron:

“…Sí, en efecto, la parte demandante (Nosotros) solicito (sic) la acumulación de la Causa (sic) Nro. 8.029. Ello se evidencia de las copias certificadas del expediente principal como tal y, en especial ello se puede leer en el reverso del folio 272, es decir; allí (En el expediente principal, signado con el Nro. 8.169) se dejo (sic) constancia de la existencia del expediente Nro. 8.029 (Particular Tercero) (sic) y, seguidamente en el folio 273 se puede leer la solicitud de acumulación en sí o requerida en estos casos (Lineas (sic) 6 y siguientes) y conforme a Derecho. Indudablemente, Ciudadano (sic) Juez, que no hubo pronunciamiento alguno al respecto (Véase los folios 318 al 319, especialmente léase el particular Quinto del Auto (sic) de fecha 01 de Febrero (sic) el (sic) año 2.005. Aprovechamos en referir que el expediente 8.029 fue consignado en copias certificadas, marcadas “B”, y rielan a los folios 291 al 325 de la presente acción de amparo. A propósito, mi persona (Gustavo Contreras, parte demandante y ampliamente identificado) se dio por notificado en fecha 01 de Marzo (sic) del año 2.005 a los fines de que, una vez que constara en Autos (sic) la notificación de la otra parte, el Tribunal dictará su veredicto (sic). Notificación que requerimos en muchas oportunidades al Alguacil del Tribunal (sic) y sin embargo no fue posible la misma. Máxime cuando la acumulación como al (sic) se advirtió l (sic) Tribunal que estudiaba la apelación.
Por otro lado, con respecto al expediente Nro. 8.169; debemos advertir que el mismo tiene que ver con la Causa (sic) principal, en donde; (sic) en efecto, se dejo constancia de aquél y se solicito la acumulación referida Ut-supra (sic). Dicho expediente venia (sic) por apelación. Apelación ésta la cual fue en su debido momento solicitada ante el Tribunal de la Causa (sic) por la parte demandada. Y, en este último expediente, en efecto, si hubo pronunciamiento. Pronunciamiento que se traduce en la sentencia que riela a los folios 276 al 286 de la causa de acción de amparo, en copias certificadas que es objeto de la presente “acción de amparo contra sentencia” (sic).

3. En lo que respecta al requerimiento de si la sentencia impugnada en amparo se encuentra o no definitivamente firme, los prenombrados abogados expresaron que si lo ésta y que ello se evidencia de la copia simple de la actuación procesal que consigna marcada “A.1”, la cual obra agregada al folio 343.

4. Finalmente, expresan los mencionados profesionales del derecho que los hechos sobre los puntos antes referidos están plenamente descritos en el “líbelo de demanda de la acción de amparo” (sic). Que, no obstante, refirieron que “en efecto se actúo (sic) en nombre y representación de la ciudadana ANA FRANCISCA CARRERO DE RÍOS.. ” (sic) y que, es por ello, que consideran que se violan sus derechos y garantías constitucionales.

De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, así como de la copia de la actuación procesal presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 15 de abril de 2005, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos de los escritos contentivos de la solicitud y de su subsanación, se evidencia que la pretensión deducida se dirige contra la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces de la Jueza Temporal (Suplente Especial), abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en el juicio que siguió la empresa mercantil “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES SOCIEDAD ANÓNIMA” contra el ciudadano JOAQUÍN GONCALVES DORADO, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del 22 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, condenando en costas a la parte actora.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud de que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de sus competencias civil, concretamente, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento antes referido, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional en referencia, y así se declara.

V
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Respecto a la legitimación para intentar la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso del ciudadano Paul Harinton Schmos, expresó lo siguiente:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de los derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “… que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa necesariamente a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” (www.tsj.gov.ve) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

Por otra parte, en fallo del 14 de marzo de 2001 dictada bajo ponencia del mismo magistrado mencionado, en el caso de la empresa Insaca, Compañía Anónima, la prenombrada Sala estableció:

“En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) Las lesiones que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica” (www.tsj.gov.ve).

A diferencia de lo que acontece en el procedimiento civil ordinario, en el juicio de amparo constitucional la falta de legitimación activa constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, lo cual, por razones de economía procesal, puede ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador. Así lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en decisión del 06 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en el caso de la empresa Oficina González Laya C.A. y otros, en los términos siguientes:
“La falta de legitimación debe ser considera como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, y dado su carácter vinculante ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los criterios jurisprudenciales vertidos en los fallos ut supra transcritos parcialmente y, a la luz de los mismos, procede a verificar la legitimación de la solicitante del amparo para ejercer la presente acción de tutela constitucional, a cuyo efecto se observa:

Del escrito introductivo de la instancia y del de su corrección, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional que allí se deduce fue interpuesta por los abogados GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ LUIS BUENAÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA FRANCISCA CARRERO DE RÍOS, en su nombre y representación, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces de la Jueza Temporal (Suplente Especial), abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en el juicio que siguió la empresa mercantil “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES SOCIEDAD ANÓNIMA” contra el ciudadano JOAQUÍN GONCALVES DORADO, por resolución de contrato de arrendamiento, cuya copia certificada obra agregada a los folios 276 al 286, mediante la cual dicho Tribunal, al conocer de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, condenando en costas a la parte actora.

Como fundamento de esa pretensión de amparo, los prenombrados profesionales del derecho alegaron, en resumen, que el fallo impugnado es violatorio de los derechos constitucionales de su representada que se indican a continuación: a) a la igualdad, porque en esa sentencia “sólo se hacen valer los derechos del demandado, ciudadano JUANQUIN (sic) GOLCALVES DORADO” (sic) y a su mandante “se le discrimina por el solo hecho de ser DEMANDANTE” (sic); b) el de propiedad, en razón de que la prenombrada Jueza en su sentencia niega a su conferente la posibilidad de disponer de los locales “objeto de la demanda” (sic), de los cuales la misma es “propietaria o copropietaria” (sic); c) a la tutela judicial efectiva y a los derechos de petición y a obtener oportuna respuesta, porque no se decidió otra apelación interpuesta en el referido juicio contra una negativa de pruebas, la cual cursa en el mismo Tribunal antes mencionado; y d) a los derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que en la sentencia impugnada se analizaron y valoraron en forma incompleta las pruebas que obran en el expediente respectivo.

Ahora bien, de los alegatos formulados por los apoderados actores en la solicitud de amparo y de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada, producidas junto con el libelo, que obran agregadas a los folios 7 al 290, primera pieza, se evidencia que la aquí accionante, ciudadana ANA FRANCISCA CARRERO DE RÍOS, carece de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, en virtud de que, en su condición de persona natural, es una tercera extraña a la litis que dio origen al juicio en que se profirió ese fallo, y porque tampoco fue parte de la relación sustantiva o material que motivó la demanda que dio origen a dicho proceso, es decir, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de resolución allí deducida, ni en esa relación procesal, pues en la misma fungió como parte actora la empresa mercantil “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RÍOS Y SUCESORES SOCIEDAD ANÓNIMA” y como demandado, el ciudadano JOAQUÍN GOLCALVES DORADO. Por ello, resulta manifiesto que los efectos de la sentencia cuestionada no recayeron sobre la esfera jurídica de la señora ANA FRANCISCA CARRERO DE RÍOS, sino sobre la de las partes en dicho juicio y, en particular, de la prenombrada empresa mercantil, la cual, dado su carácter de persona jurídica, tiene patrimonio y personalidad jurídica propias, distinta e independiente a la de sus socios y representantes, como lo es la prenombrada ciudadana, quien, por tal razón, no puede ser afectada directamente en sus derechos y garantías constitucionales por el fallo impugnado en amparo, lo cual, como antes se expresó, según la jurisprudencia vinculante anteriormente citada, determina su falta de legitimación para intentar la presente acción de amparo y, por ende, la inadmisibilidad de la misma, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ LUIS BUENAÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA FRANCISCA CARRERO DE RÍOS, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces de la Jueza Temporal (Suplente Especial), abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en el juicio que siguió la empresa mercantil “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES SOCIEDAD ANÓNIMA” contra el ciudadano JOAQUÍN GONCALVES DORADO, por resolución de contrato de arrendamiento, cuya copia certificada obra agregada a los folios 276 al 286, mediante la cual dicho Tribunal, al conocer de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, condenando en costas a la parte actora.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02536